Acusado por atentado en plantas de energía y comunicaciónes es absuelto por Tribunal de Apelación

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Mediante la ANEP. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las dieciséis horas veinte minutos, del cuatro de julio de dos mil veintidós.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra CARLOS ANDRÉS PÉREZ SÁNCHEZ… le compartimos la sentencia:

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por el licenciado José Miguel Villalobos Umaña, en su calidad de abogado particular del imputado Carlos Andrés Pérez Sánchez. En consecuencia, se anula en su totalidad el fallo recurrido, y se ordena el reenvío de la causa ante el Tribunal Penal de origen, para que con distinta integración proceda a resolver lo que legalmente corresponde. NOTIFÍQUESE. –


Resultado

I.- Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2022, que consta en el expediente virtual, el licenciado José Miguel Villalobos Umaña, en su calidad de defensor particular del imputado Carlos Andrés Pérez Sánchez, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia N°200-2022, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las 08:00 horas del 22 de marzo de 2022, en la que se condenó a dicho encartado a la pena de 05 meses de prisión, por la comisión de un delito de atentado contra planta, conductores de energía y de comunicaciones, en perjuicio de la seguridad común. Asimismo, se declaró con lugar la acción civil resarcitoria incoada por RECOPE en contra de Carlos Andrés Pérez Sánchez, siendo que se condenó a dicho demandado civil a pagar la suma de 15.486.202.00 colones. Por su parte, mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2022, el licenciado Danny Arroyo Vargas en representación del Ministerio Público, se opone a la apelación presentada y solicita que la misma se declare sin lugar. De la lectura de la impugnación y del estudio de los antecedentes del expediente, se determina que el recurso se presentó en tiempo conforme al plazo de ley, así como que cumple con los presupuestos necesarios para su adecuado conocimiento en orden al examen integral del fallo, tal y como lo exige el numeral 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II.- Este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, al ser las 14:00 horas del 22 de junio de 2022, se constituyó e integró por las juezas Rosa María Acón Ng y Laura Gabriela Murillo Mora, así como por el juez Edwin Esteban Jiménez González, a efecto de realizar la audiencia oral solicitada por la defensa técnica en el trámite de la presente fase de alzada. En dicho acto procesal, participó el licenciado José Miguel Villalobos Umaña en calidad de abogado defensor, así como estuvo presente el endilgado Carlos Andrés Pérez Sánchez. Igualmente, en representación del Ministerio Público, asistió la licenciada Ruth Quesada Quesada, y representando a la parte querellante y actora civil (RECOPE), compareció el licenciado Alejandro Villalobos Vargas. Así, las partes expresaron los argumentos que consideraron pertinentes en torno a la impugnación planteada, sumado a que, de previo a finalizar la diligencia judicial, se le otorgó la palabra al encartado Pérez Sánchez, quien, apercibido de su derecho de abstención, indicó que se encontraba conforme con lo que su abogado defensor alegó en su favor. Las actuaciones de la audiencia oral se registraron digitalmente y se valoran para el dictado de la presente resolución.   

III.- En virtud de la relación existente entre los dos motivos del recurso de apelación del licenciado Villalobos Umaña, ambos se conocen y resuelven de modo conjunto, conforme de seguido se expone. a) PRIMER MOTIVO. El licenciado Villalobos Umaña plantea su inconformidad con la determinación de los hechos. Señala que el artículo 365 del Código Procesal Penal, establece que la sentencia no puede tener por acreditados hechos diferentes a los acusados o demandados. Por ello, se exige que exista una congruencia entre lo que se endilga y lo que se determina como acreditado, ya que ello es una manifestación del respeto al debido proceso y al derecho de defensa. Estima que, en el presente caso, tanto la acusación, como la querella y la demanda civil, plantearon una serie de hechos que se engloban en el “Resultando” del fallo, a los que debía constreñirse el Tribunal Penal al momento de dictar su resolución. Añade que no es suficiente con indicar, simplemente, que determinados eventos se tienen por probados, sino que es fundamental que los mismos se describan adecuadamente, siendo la sana crítica la fuente generadora que debe observarse para llevar a cabo el razonamiento en que se sustentan, esto, conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal. No obstante, lo anterior, en la presente causa el a quo se limitó a enlistar los hechos que tuvo por ciertos, pero son completamente diferentes a los que en realidad se probaron, por lo que las conclusiones fácticas debieron ser totalmente distintas. En primer término, en lo que atañe a lo estipulado en la acusación, el recurrente alega que el a quo tuvo por cierto que el justiciable se presentó a las instalaciones de RECOPE con la intención de crear un peligro para la seguridad común, esto, a pesar de que no existe prueba alguna de que esa era su finalidad al ir a dicho sitio. Esto, por cuanto ninguna persona observó a Pérez Sánchez retirando el cable de señal de las esferas; cortando los fusibles que suministraban electricidad a los instrumentos de control; ni desconectando las líneas de fluido hidráulico para generar con ello, el cierre de la esfera 7711. Añade que no existe testimonio alguno que exprese que Pérez Sánchez hiciere absolutamente nada de lo que se tuvo por demostrado, así como tampoco se registró video alguno que acuerpara las conclusiones fácticas de la sentencia, por lo que se verifica una errónea fundamentación de su elenco de hechos probados. Además, el Tribunal Penal estimó como acreditado, que al cerrarse la válvula de la esfera 7711 se propició un peligro para la seguridad común, por cuanto tal y como se establece en la pieza acusatoria, se interrumpió el bombeo de gas desde el barco hacia la esfera, lo cual pudo generar la ruptura de la tubería por la cual se trasegaba el gas, lo que pudo implicar que se diera una explosión, la que el a quo consideró que se evitó por la actuación de los funcionarios de RECOPE. Estima que todo lo anterior no fue demostrado, siendo que, más bien, se acreditó lo contrario. Señala que no se pudo verificar nada más que la presencia de su defendido en el momento y lugar que se describe en la pieza acusatoria, lo que es un indicio de responsabilidad penal por el ilícito endilgado a Pérez Sánchez, pero que no es suficiente para tenerlo por acreditado. Aclara que ni en la vestimenta de su patrocinado ni en las cercanías del sitio de marras, se encontró algún objeto que pudiese ser utilizado para cortar el cable de señal de nivel de las esferas, el que fue enunciado en el requerimiento fiscal como “objeto idóneo”, por lo que no se puede establecer que Pérez Sánchez fuese la persona que ejecutó las conductas descritas en la acusación. Reitera que ni se le observó llevando a cabo las acciones que se le endilgaron, ni se le encontró en su poder el “objeto idóneo” para ejecutarlas, el que tampoco se ubicó en las inmediaciones del sitio en que Pérez Sánchez se encontraba, siendo esto último una situación que no constituye un indicio unívoco de que su patrocinado haya manipulado cables, fusibles y válvulas, siendo que era perfectamente posible que estuviera allí por las razones que expuso al declarar en el debate, declaración que el a quo debió confrontar con las demás pruebas y material indiciario, ya fuera para respaldar la versión defensiva o para descartarla. En torno al punto en    discusión, el abogado impugnante aduce que “[…] al pretender el Tribunal incorporar indicios en contra de Pérez, como la curiosa declaración del testigo Paisano Cheves, que refiere que el imputado, al ser detenido, tenía una mancha de aceite en su uniforme, lo que le permite al Tribunal concluir que esa mancha es una claro indicio unívoco de que estuvo en contacto con la válvula de la esfera afectada y por ello se suma a la presencia de aquel para demostrar su culpabilidad. La defensa cuestionó la declaración de Paisano, por cuanto nunca antes había referido la mancha de aceite en el uniforme de Pérez ni la describió en su informe escrito. Adicionalmente, su jefe Araya Cordero, quien también estuvo presente en la captura de Pérez, no describe esa mancha ni recuerda absolutamente nada de extraño en el uniforme ni vestimenta del imputado. Ya ese solo hecho debió hacer dudar al Tribunal de la veracidad de esa construcción memorística. Pero adicionalmente, de concederle valor a esa declaración acerca de la mancha de aceite, el indicio es claramente anfibológico, por cuanto la mancha de ese producto pudo haberse impregnado en cualquier otro lugar o momento e incluso no es posible saber si realmente era de aceite o de algún otro líquido. Así, el Tribunal pretende tener por demostrada la acción delictiva de Pérez con estos dos indicios, claramente de valor anfibológico, que pudieran tener diversas explicaciones y no la univocidad que extraen los jueces […]” (cfr. folio 3 del documento digital del recurso de apelación que consta en el escritorio virtual. La copia es textual). Agrega que aun y cuando se pudiese tener por demostrada la presencia de Pérez Sánchez en el sitio del suceso de marras, y que hubiere cortado los cables y generase el cierre de la válvula de la esfera 7711, es imposible tener por acreditado el resto de los eventos acusados. Esto, por cuanto de las declaraciones de los testigos se deriva que la esfera que se llenaba era la 7710 y, por eso mismo, el Tribunal Penal tuvo como un hecho no demostrado que dicha esfera se encontraba llena. Al respecto, indica que basta con leer los documentos que se aportaron por la parte querellante y actora civil con el fin de demostrar el retraso en la descarga de gas licuado, para establecer que a las 20:00 horas apenas se estaba abasteciendo la esfera 7710, es decir, que según la acusación, en el instante en que se manipularon los cables y la estructura de la válvula de la esfera 7711 para afectarla, la misma no se estaba llenando todavía, siendo que no se había alineado la tubería a la válvula de la misma y por ello no se estaba enviando gas desde el barco hacia la esfera 7711. Así, argumenta que este “[…] es el tema total de este asunto. No es cierto lo que tuvo por probado el Tribunal de los hechos de la acusación, por cuanto no es posible tener por cierto que esa manipulación que considera ocurrió en la válvula de la esfera 7711 haya generado un peligro común. ¿Por qué? Muy sencillo: mientras la esfera 7710 se está llenando, la tubería, que es solo una, está conectada a la válvula de dicha esfera, mediante lo que se llama alineación y es eso lo que permite que desde el barco se bombee gas licuado hacia ese lugar. Si se tratara de una acusación en el sentido de que se saboteó el bombeo del barco hacia la esfera 7710, podríamos discutir el asunto, pero lo que se acusa es que se saboteó la válvula de la esfera 7711, no la 7710. Y si esa manipulación produjo que la válvula de la esfera 7711 se cerrara, al momento en que se terminara el bombeo o llenado de la esfera 7710 y se iniciara el alineamiento o conexión de la tubería a la esfera 7711, evidentemente esa labor hubiere sido imposible, por cuanto con la válvula cerrada ese alineamiento no habría sido posible y por ello ni siquiera se habría conectado la tubería y menos iniciado el bombeo de gas desde el barco hacia la esfera 7711. Por ello no es posible tener por probado que esa manipulación que se dice existe en la válvula de la esfera 7711 haya interrumpido el bombeo de gas hacia esa esfera, por cuanto ni siquiera estaba alineada la tubería a esa válvula, por cuanto estaba en ese momento ocupada en llenar la esfera 7710. O sea, es imposible tener por acreditado que la acción atribuida a Pérez haya puesto en peligro algo, por cuanto el bombeo del gas desde el barco hacia la otra esfera, la 7710, pudo haber continuado sin problema alguno, porque ni la tubería, ni la válvula ni la esfera tenían ningún problema, y ese bombeo solo se interrumpió para constatar que ello fuere así, como en verdad se demostró. Ni la tubería que bombeaba el gas hacia la esfera 7710 podía haber sufrido ninguna ruptura, por cuanto no estaba afectada la válvula de ella ni se podía romper la que conectaría con la 7711, porque no estaba ni siquiera en el proceso de alineamiento con ella, porque debía esperar que finalizara el llenado de la otra esfera y, en el momento en que se pretendiera alinear con ésta, el cierre de la válvula producto de la manipulación, hubiere impedido del todo ese alineamiento y por ello de ninguna manera se habría producido una explosión. A la vez, la explicación del testigo experto Maxwell fue clara en que, en la hipótesis no ocurrida de que la válvula se hubiere cerrado súbitamente en el momento del bombeo, lo que no pasó, tampoco existiría peligro alguno, porque se ha previsto una chimenea que permite que ese gas que no logra entrar a la esfera por estar cerrada la válvula, escape por esa vía sin riesgo alguno […]” (cfr. folio 4 del escrito digital de apelación que es parte del escritorio virtual. La trascripción es literal). Por otra parte, en lo que toca a la querella planteada en esta sumaria, el abogado recurrente alega que el Tribunal Penal tuvo por probado que los testigos de cargo Achoy y Gurdián, se aprestaban a alinear la tubería con la válvula de la esfera 7711, lo que es absolutamente falso, por cuanto en ese momento aún faltaban varias horas para que se llenara la esfera 7710 con el gas que se bombeaba desde el barco. No es posible que, mientras se está llenando la esfera 7710, se pueda a la vez, pretender alinear la tubería a la válvula de la esfera 7711, esto, por total contradicción con la realidad material. Las dos cosas no pueden ocurrir al mismo tiempo, por lo que el evento que en tal sentido se tuvo por demostrado es totalmente erróneo, ya que contradice a las pruebas. Señala que en el punto 5 del marco fáctico de la sentencia, los juzgadores tuvieron por demostrado que la tubería se había desconectado, lo que es falso, por cuanto estaba conectada a la esfera 7710. Añade que tal afirmación es importante, por cuanto “[…] a continuación tiene por probado que con la válvula cerrada era imposible alienar la tubería a la esfera 7711, lo que sí es cierto, pero más bien hace concluir que, con la válvula de la esfera 7711 cerrada, ningún peligro se podría crear; al ser imposible conectar o alinear la tubería, ni siquiera se habría bombeado el gas desde el barco, por lo que el llamado efecto rebote nunca habría ocurrido. En cuanto a las acciones atribuidas a Pérez en la querella ni siquiera se determina la intención del imputado y simplemente refieren que lo encontraron en el lugar y que, con la ayuda policial, fue detenido […]” (cfr. folio 5 del escrito digital de apelación que consta en el expediente virtual. La copia es textual). Añade que, en torno a lo estipulado en la querella, el Tribunal Penal tuvo por no acreditado que la esfera 7710 estaba llena, lo que lleva a conclusión de que la misma estaba en proceso de abastecimiento, con lo cual se desploma toda la relación de hechos contenida en la acusación privada, ya que la misma es imposible de probarse. Adicionalmente, tampoco se pudo establecer que la intención de su defendido fue la de provocar que la tubería se bloqueara y explotara, por lo que ¿de cuál peligro habló el juzgador de mérito? ¿Cuál fue el dolo que se apreció para condenar a su patrocinado? Indica que tales aspectos son enigmas que son parte del fallo recurrido, lo que arrastró a que en el mismo se incurriera posteriormente en mayores contradicciones. En tercer lugar, en lo tocante a la acción civil resarcitoria, argumenta que “[…] ni siquiera el Tribunal paró mientes en la desastrosa redacción de este documento, pues refiere que observaron los testigos a Pérez realizando actos de sabotaje, cuando quedó claro que nunca fue visto en tales acciones y que la prueba fue puramente indiciaria. Tampoco la acción civil fue siquiera capaz de describir el daño producido y el supuesto peligro común que se acusó y querelló, pero para el tribunal todos son hechos probados […]” (cfr. folio 5 del escrito digital de apelación que es parte del escritorio virtual. La copia es literal). Estima el abogado recurrente, que todos los hechos tenidos por probados se basan en una errónea valoración del elenco probatorio, lo que llevó al a quo a concluir equivocadamente que su defendido es responsable del delito que le fue endilgado, por lo que pide acoger el presente motivo, se declare ineficaz el fallo, y se ordene la celebración de un nuevo juicio. b) SEGUNDO MOTIVO. El licenciado Villalobos Umaña acusa la errónea fundamentación de la sentencia. Indica que, en relación con la dinámica de lossucesos de marras, el Tribunal Penal se decantó por una “sorprendente teoría para condenar”. Aduce que a folio 65 del fallo, se estipula que para los juzgadores de mérito es intrascendente si la esfera 7710 estaba llena o en proceso de abastecimiento, o si se había alineado o no la tubería a la esfera 7711, por cuanto lo importante es que “se atentó en contra de una planta destinada a la transmisión de energía”. Pareciera que el solo corte de un alambre o el desenroscar un fusible, implica poner en peligro la seguridad común. Señala que para el Tribunal Penal es suficiente que “[…] que se modifique la funcionalidad de cualquier máquina, objeto o bien de la planta para que exista un hipotético peligro que ni siquiera debe probarse, pues para ellos se trata de un delito de peligro abstracto, que se configura con la sola infracción a un deber de cuidado. O sea, para ellos no se debe probar la posible comisión de un peligro, pero a continuación y en el folio 74 indican que se debe probar que las acciones del sujeto EFECTIVAMENTE podían causar un peligro. Pero obsérvese que no es cualquier peligro, sino que debe ser uno que afecte la seguridad común, como señala el tipo penal del Artículo 260, por lo que no es propio que se insista en que la simple manipulación de un fusible o el corte de un alambre pueda generar ese peligro. En el folio 76 cambia de nuevo de opinión y ahora se decanta por determinar que el objetivo de Pérez era impedir que se brindara el servicio de distribución de hidrocarburos al inutilizar las esferas de almacenaje de gas, es decir, no era ya el propósito de poner en peligro la seguridad ante una posible explosión de tuberías, sino más bien obstaculizar la distribución de gas a la población. De forma increíble el Tribunal estima que esta obstaculización pone en peligro la seguridad común, porque, a su juicio, se impide al Estado dotar de un servicio básico a la población. Posiblemente olvidaron los jueces que esa conducta está tipificada en otra norma, que es el numeral 263, como el delito de entorpecimiento de servicios públicos, lo que no fue ni acusado ni querellado. Mal puede un Tribunal efectuar una especie de ingeniería jurídica para reconstruir la acusación y la querella, y por arte de magia, convertir un peligro acusado como una posible explosión en un entorpecimiento del servicio de distribución de gas. Posteriormente retoma la primera tesis y analiza que el solo acercarse sin permiso al lugar y manipular los cables, por tratarse del bombeo de gas, pone en peligro la seguridad común, lo que es claramente un razonamiento erróneo y contrario a la sana crítica racional. Con semejante tesis, toda manipulación de un alambre, un tornillo o una pieza cualquiera, en la maquinaria cercana a la válvula de la esfera, pondría en peligro la seguridad común, lo que representa una interpretación abusiva y absolutamente ilógica […]” (cfr. folio 6 del escrito digital de apelación que consta en el escritorio virtual. La copia es literal). Concluye el recurrente, que se evidencia que el a quo tuvo que construir tres hipótesis para poder condenar a su defendido, siendo que pasó de una postura a otra, sin afincar su variable criterio, en las reglas de la sana crítica. Solicita que se acoja el motivo, se declare ineficaz el fallo y se ordene el reenvío de la causa. Los reparos son procedentes. Esta Cámara de Apelaciones, conforme legalmente procede, ha llevado a cabo el examen integral del fallo recurrido, de cara a los motivos y argumentaciones que plantea el licenciado Villalobos Umaña, así como en atención estricta de la normativa establecida en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, y en los numerales 1, 9, 142, 180, 181, 182, 184 y 363 del Código Procesal Penal, escrutinio que permite acreditar la ilegalidad de la condenatoria impuesta al encartado Carlos Andrés Pérez Sánchez, por el delito de atentado contra planta, conductores de energía y comunicaciones. En términos generales, se considera que la resolución de marras no observa el deber de fundamentación que es parte del debido proceso penal, siendo palpable en tal sentido que la misma no se ajusta a la estricta aplicación de las reglas de la sana crítica. En relación con el deber de fundamentación, es oportuno refrescar y tener presente lo siguiente: “[…] Ello nos lleva a delinear algunos aspectos que atañen a la motivación de las sentencias. El deber de fundamentación de éstas constituye una garantía de las partes procesales y ha sido reconocido como un elemento integrante del debido proceso, según lo preceptuado en el numeral 41 de la Constitución Política. Conforme se desprende de los artículos 1, 142, 184 y 459 del Código Procesal Penal, las sentencias deben cumplir con todos los requisitos que el ordenamiento jurídico ha prescrito al efecto. Forma parte de esas exigencias, la obligación de la Cámara juzgadora de plasmar en sus resoluciones la necesaria fundamentación intelectiva. El numeral 142 del Código adjetivo dispone que las sentencias y los autos deben contener una fundamentación clara y precisa, y expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba en los que se sustenta […]” (Resolución N°2022-0177, de las 11:03 horas del 18 de febrero de 2022, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Por su parte, en cuanto al tema en discusión, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su célebre resolución N°1739-92, de las 11:45 horas del 01 de julio de 1992, dispuso lo siguiente: “[…] h) El principio de valoración razonable de la prueba: El proceso penal especialmente, al menos tal como debe entenderse en nuestro país, excluye la libre convicción del juzgador, el cual tiene, por el contrario, la potestad y obligación de valorar la prueba recibida conforme a las reglas de la sana crítica racional, que reconocen su discrecionalidad pero la someten a criterios objetivos, por lo tanto invocables para impugnar una valoración arbitraria o errónea. Desde luego, la arbitrariedad o el error pueden darse, tanto al rechazar indebidamente elementos o posibilidades de convicción pertinentes, como al atribuir a las pruebas recibidas un contenido inexacto o al desdeñar el verdadero -errores de hecho-, como, finalmente, al otorgarles un valor probatorio del que razonablemente carecen o negarles el que razonablemente tienen, como, en síntesis, al violar los principios de la sana crítica conducentes a una correcta determinación de la verdad de los hechos relevantes del caso. En este sentido, la afirmación usual de que «el juez de la causa es soberano en la apreciación y valoración de la prueba» resulta claramente violatoria del derecho del reo al debido proceso y, por ende, inconstitucional: el principio de inmediación de la prueba otorga, obviamente, una amplia discrecionalidad al juzgador inmediato para apreciarla y valorarla, pero no excluye del todo su deber de documentar el contenido de la prueba misma y las razones de su convicción, de manera que uno y otras puedan ser impugnadas por arbitraria o gravemente erróneas, como ocurre en el Estado de Derecho con toda discrecionalidad. Todo esto adquiere especial relevancia en el derecho a recurrir del fallo condenatorio, como se dirá […]” (La copia es literal salvo el resaltado). La aplicación de la normativa supra apuntada y de los preceptos jurisprudenciales previamente referidos al sub judice, llevan a la conclusión de que la condenatoria impuesta a Carlos Andrés Pérez Sánchez, no se afinca en un fundamento fáctico, intelectivo y jurídico, que cumpla con los parámetros legales requeridos para su validez y eficacia. Es importante, de previo a concretar y analizar los defectos formales que engloba la resolución recurrida, contextualizar social, e históricamente, el caso que es objeto de conocimiento, ya que ello es un aspecto de suma relevancia, de cara a verificar en la especie, el efectivo respeto del derecho general a la legalidad, así como del debido proceso penal, pilares fundamentales del Estado de Derecho que se define en nuestra Constitución Política. Así las cosas, se tiene que para el 11 de setiembre de 2018 (fecha de los hechos aquí ventilados), Costa Rica se encontraba en una situación político-social muy convulsa, la que determinó o propició no solo manifestaciones públicas de un grupo importante de ciudadanos costarricenses, sino que, además, generó fuertes y virulentos enfrentamientos entre las personas manifestantes y las fuerzas policiales de nuestro país, lo que generó un lamentable ambiente de violencia a nivel nacional. Los hechos que nos ocupan, precisamente, son parte de tal situación de conflictividad que se dio en dicho momento histórico, de ahí su importancia y trascendencia, ya que es claro que ningún acto violento que ponga en peligro a la seguridad común puede justificarse, entenderse o aceptarse, como una forma del derecho de protesta o de manifestación social que son propios de un régimen democrático como el que se profesa en nuestro país. Sin embargo, la balanza de la justicia al momento de juzgar este tipo de casos en los que confluyen y entran en colisión intereses o posturas gubernamentales, con los de un segmento importante de la sociedad costarricense que se opone a ello, debe ser muy bien calibrada, ya que el Derecho Penal no debe perder su norte, su naturaleza, ni su razón de ser, en el sentido de que se convierta en un mero instrumento de represión o de vindicación estatal, ante situaciones de conflictividad social como las relacionadas con los eventos que se dilucidan en esta sumaria penal. Así, en el juzgamiento de un asunto como el que nos ocupa, el ente jurisdiccional debe hacer un esfuerzo para no tomar partido o dejarse influenciar, por los aspectos o pasiones políticas, sociales, ideológicas o económicas que yacen en el fondo de los hechos que se dilucidan, es decir, debe reivindicar a toda costa, los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia judicial, de modo que ante la gravedad de los eventos que se juzgan, de cara al contexto nacional en que los mismos se dieron, la administración de justicia no se avoque a buscar un culpable para dar rostro a la vindicación estatal supra mencionada, ni tampoco, que su actuación y decisión genere impunidad, en busca de hacer eco a las protestas anti gubernamentales o de reforzar sus posturas, en cuanto a los temas de interés nacional que están en la base del conflicto penal que subyace a los eventos ventilados en esta causa. En este punto, es oportuno recordar y tener presente “el derecho general a la legalidad”, el cual es uno de los pilares esenciales del Estado Democrático de Derecho, y que, igualmente, es uno de los bastiones esenciales que debe reconocerse, para que sea posible la tutela y garantía del debido proceso, tal y como desde sus inicios lo definió la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: “[…] B) EL DERECHO GENERAL A LA LEGALIDAD: Aunque el principio de legalidad y el correspondiente derecho de todas las personas a la legalidad -y, desde luego, por encima de todo, a la legalidad y legitimidad constitucionales- parecen referirse más a problemas de fondo que procesales, tienen sin embargo, repercusiones importantes en el debido proceso, aun en su sentido estrictamente procesal. En los términos más generales, el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campos es casi absoluto. En nuestra Constitución Política, el principio general de legalidad está consagrado en el artículo 11, y resulta, además, del contexto de éste con el 28, que recoge el principio general de libertad -para las personas privadas- y garantiza la reserva de ley para regularla, con el 121, especialmente en cuanto atribuye a la Asamblea Legislativa competencias exclusivas para legislar (incisos 1º, 4º y 17), para crear tribunales de justicia y otros organismos públicos (incisos 19 y 20) y para disponer de la recaudación, destino y uso de los fondos públicos (incisos 11, 13 y 15); potestades que no pueden delegarse ni, por ende, compartirse con ningún otro poder, órgano o entidad (artículo 9º), y que generan consecuencias aun más explícitas como las que se recogen en la Ley General de la Administración Pública, principalmente en sus artículos 5º y 7º -que definen las jerarquías normativas-, 11 -que consagra el principio de legalidad y su corolario de regulación mínima-, 19 y 59.1 -que reafirman el principio de reserva de la ley para régimen de los derechos fundamentales y para la creación de competencias públicas de efecto externo-. Téngase presente, asimismo que en Costa Rica tal reserva de ley está confinada a la ley formal emanada del órgano legislativo, por estar prohibida constitucionalmente toda delegación entre los poderes públicos (art. 9º), haciendo así impensables los actos con valor de ley, por lo menos en situaciones de normalidad (…)    Pero es que, además, las exigencias del principio general de legalidad se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, amén de en aquellos aspectos generales, en los siguientes, entre otros: a) En la aplicación de la regla de oro del derecho penal moderno: el principio «nullum crimen, nulla poena sine previa lege», recogido en el artículo 30 de la Constitución, el cual también obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que, en esta materia sobre todo, excluye totalmente, no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley sustancial o procesal-; unos y otras en función de las garantías debidas al reo, es decir, en la medida en que no lo favorezcan. No es ocioso reiterar aquí que el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo […]” (Resolución N°1739-92, de las 11:45 horas del 01 de julio de 1992. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. La copia es literal, salvo el resaltado). Esta Cámara de Apelaciones, a partir del marco jurídico-conceptual previamente expuesto, quiere hacer ver de entrada, que los alcances del presente pronunciamiento no pretenden definir la manera en que debe valorarse la prueba, ni tampoco establecer y, ni siquiera sugerir, la decisión de fondo que corresponde al sub judice, ya que esta resolución se constriñe a determinar la existencia de defectos formales de carácter esencial, que riñen con el deber de fundamentación y que, en términos generales, no permiten constatar el respeto del derecho a un juzgamiento justo que, legal y constitucionalmente, debe tutelarse al aquí encartado. Así las cosas, en concreto, es oportuno y necesario en primer término, recapitular los hechos que fueron acusados, querellados y atribuidos civilmente, a Carlos Andrés Pérez Sánchez, a efectos de cotejarlos, posteriormente, con el marco fáctico que se plasmó en la resolución impugnada. De esta forma, debe señalarse que el Ministerio Público acusó los siguientes hechos: “[…] 1) El 11 de setiembre del 2018, aproximadamente a las 20:00 horas, el imputado Carlos Andrés Perez Sanchez, se presentó a las instalaciones de la Refinadora Costarricense de Petróleo, en Moín, Limón con la intención de crear un peligro para la seguridad común. 2) Una vez dentro de las instalaciones de la Refinadora, se dirigió a las esferas donde se almacena el gas licuado de petróleo y mediante el uso de un objeto idóneo, corto el cable de señal de nivel de las esferas 7710 y 7711, retiró dos fusibles que suministran la electricidad a los instrumentos de control y daño el sistema de las válvulas hidráulicas, desconectando las líneas de fluido hidráulico, tanto en su parte interior como en la superior, de tal forma que la esfera 7711 quedó con las válvula cerradas, creando un peligro para la seguridad común pues con su actuar interrumpió el bombeo de gas desde el buque Strident Force a las esferas de almacenamiento, para lo cual cerró la válvula de entrada a la esfera, lo que pudo producir que las tuberías que trasladan el gas sufrieran una ruptura, produciendo una explosión que hubiera liberando gas licuado de petróleo a la atmósfera, a una razón de 1500 barriles por hora, castástrofe que se logró evitar gracias a la rápida acción del personal de RECOPE. 3) El costo total de la reparación de los daños ocasionados por el imputado PÉREZ SÁNCHEZ a las esferas de almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo propiedad de RECOPE. Asciende a la suma de SEISCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA COLONES CON QUINCE CENTIMOS (¢608.870,15), y los costos por atrasos en la descarga de los buques Strident Force y Glenda Megan, que se encontraba en ese momento en bahía, ascienden a la suma de QUINCEMILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS COLONES CON DIEZ CENTIMOS (¢15.486.202,10) […]” (cfr. folio 2 del documento digital de la sentencia que consta en el escritorio virtual. Las faltas de ortografía y gramaticales son parte del texto original). Por su parte, la querellante Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), endilgó a Carlos Andrés Pérez Sánchez, lo siguiente: “[…] I. El día once de setiembre del dos mil dieciocho, al ser las veinte horas los funcionarios de RECOPE Roger Gurdián López, Jefe del Departamento de Control de Calidad, Walter Achoy Hernández, Jefe del Departamento de Operaciones Portuarias, y Luis Ovidio, se encontraban en las instalaciones de RECOPE en Limón! Moln, pues se encontraban colaborando con la descarga del buque Strident Force el cual estaba atracado en el puerto Moin con un embarque de LPG. II. En determinado momento, a eso de las a veinte horas, los funcionarios antes relacionados se dispusieron a alinear la esfera o tanque número 7711 para que ingresara gas LPG, siendo que el tanque número 7710 ya se encontraba lleno. III. En el instante en que los funcionarios de RECOPE, se acercan al tanque 7111, notan que existe un derrame de aceite hidráulico, de aproximadamente dos o tres metros cuadrados, el cual es un aceite especial que mediante una bomba lo que hace es dosificar a presión a unas válvulas hidráulicas las cuales permiten que entre o salga liquido de la esfera, dependiendo de la existencia o no de presión. IV. Los funcionados descubren que la razón del derrame de aceite «tubing» que es una pieza de acero inoxidable por el cual se traslada el fluido hidráulico hasta la esfera, la cual fue desarmada mediante el uso de herramientas probablemente una llave francesa, ya que es imposible retirar la pieza con la mano. V. Que por la cantidad de Ilquido en el suelo, y al encontrarse aun fresco, los funcionarios deducen que el incidente habia ocurrido hace dos o tres minutos antes que ellos llegaran al sitio: y que se trata de actos de sabotaje emprendidos por una persona con , conocimiento de que al quitar el fluido hidráulico y desconectar la Liberia la operación que estaban realizando los funcionarios, que consista en alinear la esfera o tanque número 7711 para que ingresara gas LPG, siendo que el tanque número 7710 ya se encontra lleno, noiba a ser exitosa, pues al no existir fluido hidráulico que ejerza presión en la esfera, está no se abre, por ende se desbloa la tubería, provocando que la tubería explote, y libere gas LPG, lo que podría haber terminado en una explotación de grandes magnitutes. VI. de seguido, los funcionarios al determinar que una persona fue el agente provocar del daño al sistema hidráulico, empizan a alumbrar con foco, y enfocan una silueta de una persona a unos 30 metros de donde se encontraban, y el funcionario Roger Gurdian sale corriendo hacia el puesto cuatro donde se encontraba un oficial de la Fuerza Pública, indicando que había un saboteador y que requerían ayuda, apersonándose al lugar varios refuerzos de la Fuerza Pública. VII. La persona cuya silueta habia sido visualizada, sale corriendo con dirección hacia el norte, y corre por apróximadamente cuatrocientos metros, hasta que es derribado por un oficial de Fuerza Pública. VIII. Cuando el saboteador es derribado, los funcionarios presentes logran verificar que se trata de un funcionario RECOPE, de nombre Carlos Andrés Pérez Sanchez, y que usaba un kimono de RECOPE y se encontraba descalzo; y de inmediato manifiesta que ando con otras personas. El funcionario Walter Achoy procede a trasladar fotografía a sus jefaturas para acreditar de manera más contundente que se trata de un funcionario de RECOPE, confirmando que efectivamente labora en RECOPE, específicamente es operador de equipo móvil y trbaja en la parte de los instrumentos. IX. Encaso que el derrame hubiese continuado, y los funcionarios proceden a alinear la esfera 7111, siendo que el barco Strident Force estaba bombeando a altas presiones, la tubería podría romperse y liberar gas a la atmosfera, al estar bloqueda la entrada a la esfera, lo que provocaría un incendio, y esa onda expansiva podría llegar hasta Matina, y cualquier tipo de objeto inflamable que recibiera que golpe de temperatura, como vehículos cocinas, entre otros, explotarían. La situación sería la similar a la provocada por una pequeña bomba nuclear. X. Que el incidente antes relacionado provoco un retraso de las 22:30 horas del 11 de setiembre 2018, a las 18:30 horas del 12 de setiembre del 2018. Así mismo, a raíz de los daños causados a las esferas de LPG, el buque Glenda Megan tuvo un atraso 20 horas por no atraque, debido a que el Strident Force estaba atracado […]” (cfr. folios 3 a 5 del documento digital de la sentencia que consta en el expediente virtual. El cúmulo de errores ortográficos y gramaticales son parte del texto original). Por su parte, en la relación de hechos de la acción civil resarcitoria, se estipuló lo siguiente: “[…] I. El día martes 11 de setiembre de 2018 el buque Strident Force, se estaba atracado en el puerto Moín con embarque de LPG. II. Aproximadamente las 20 horas del día martes 11 de setiembre del 2018, el personal esponsable de la descarga del buque Strident Force, al hacer una revisión de rutina de las esferas en las que se iba a almacenar el producto, detectan a unos sujetos de nombre Carlos Andrés Pérez Sanchez, realizando actos de sabotaje en las válvulas de las esferas, por lo que deinmediato dieron aviso a la fuerza pública, a la llegada de los efectivos de la policía, se logró capturar a uno de los sujetos, el cual fue puestos de inmediato a las ordenes de la fiscalía. III. A raíz de los daños causados a las esferas de LPG, el buque Strident Force, tuvo un atraso de las 22:30 horas del 11 de setiembre del 2018, a las 18:30 horas del 12 de setiembre del 2018. IV. Así mismo, a raíz de los daños causados a las esferas de LPG, el buque Glenda Megan tuvo un atraso de 20 horas por no atraque, debido a que el Strident Force estaba atracado. Con ello se le causó un daño material a RECOPE del cual es responsable directo Carlos Andrés Pérez Sánchez […]” (cfr. folio 5 del documento digital de la sentencia. La copia es literal). A partir de los eventos descritos en la acusación del órgano fiscal, la querella y la acción civil resarcitoria, en lo referente al juicio de hecho que se fijó en la sentencia de mérito, se estableció lo siguiente: “[…] II.- HECHOS PROBADOS. Interesa señalar que el principio de correlación entre la acusación y la sentencia no se refiere a que entre la pieza acusatoria y los hechos probados, deba existir identidad absoluta. Sí se ha destacado que es obligación de los Jueces ajustarse en lo esencial a la plataforma fáctica, la cual a través de la acusación, plantea el Ministerio Público y/o querellante. Sin embargo, el Tribunal tiene la posibilidad de establecer con mayor definición la conducta desplegada por los imputados, sin hacer variaciones que afecten, de modo esencial, los aspectos penalmente relevantes de la conducta que se juzga y que, por tanto, comprometan el derecho de defensa del acusado. Lo anterior como corolario del deber de fundamentación de la sentencia, contenido en los artículos 142 y 369 del Código Procesal Penal, según los cuales, los hechos que se le atribuyen como cometidos a los acusados, deben ser precisos, claros y circunstanciados, respondiendo a las cinco interrogantes qué, quién, cómo, dónde y cuándo. La prueba recibida durante el juicio oral y público consistente en las declaraciones del imputado y las testimoniales de Roger Gurdian López, Walter Eduardo Anchoy Hernández, Ángel Paisano Chevez, Rafael Araya Cordero, Hernan Henry Maxwell y Luis Obvidio Vargas Suárez; así como la prueba documental y pericial; ha sido analizada a la luz de la sana crítica, lo cual le permite a éstas personas Juzgadoras tener por acreditados los siguientes hechos de importancia: Hechos demostrados de la Acusación Fiscal.PRIMERO.- El 11 de setiembre del 2018, aproximadamente a las 20:00 horas, el imputado Carlos Andrés Pérez Sánchez, se presentó a las instalaciones de la Refinadora Costarricense de Petróleo, en Moín, Limón con la intención de crear un peligro para la seguridad común. SEGUNDO.- Una vez dentro de las instalaciones de la Refinadora, se dirigió a las esferas donde se almacena el gas licuado de petróleo y mediante el uso de un objeto idóneo, corto el cable de señal de nivel de las esferas 7710 y 7711, retiró dos fusibles que suministran la electricidad a los instrumentos de control y daño el sistema de las válvulas hidráulicas, desconectando las líneas de fluido hidráulico, tanto en su parte interior como en la superior, de tal forma que la esfera 7711 quedó con las válvula cerradas, creando un peligro para la seguridad común pues con su actuar interrumpió el bombeo de gas desde el buque Strident Force a las esferas de almacenamiento, para lo cual cerró la válvula de entrada a la esfera, lo que pudo producir que las tuberías que trasladan el gas sufrieran una ruptura, produciendo una explosión que hubiera liberando gas licuado de petróleo a la atmósfera, a una razón de 1500 barriles por hora, castástrofe que se logró evitar gracias a la rápida acción del personal de RECOPE. TERCERO.- El costo total de la reparación de los daños ocasionados por el imputado PÉREZ SÁNCHEZ a las esferas de almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo propiedad de RECOPE. Asciende a la suma de SEISCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA COLONES CON QUINCE CÉNTIMOS (¢608.870,15), y los costos por atrasos en la descarga de los buques Strident Force y Glenda Megan, que se encontraba en ese momento en bahía, ascienden a la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS COLONES CON DIEZ CÉNTIMOS (¢15.486.202,10). CUART0.– El imputado no acusa juzgamientos. Hechos demostrados de la Querella:PRIMERO.- El día once de setiembre del dos mil dieciocho, al ser las veinte horas los funcionarios de RECOPE Roger Gurdián López, Jefe del Departamento de Control de Calidad, Walter Achoy Hernández, Jefe del Departamento de Operaciones Portuarias, y Luis Ovidio, se encontraban en las instalaciones de RECOPE en Limón! Moín, pues se encontraban colaborando con la descarga del buque Strident Force el cual estaba atracado en el puerto Moín con un embarque de LPG. SEGUNDO.- En determinado momento, a eso de las a veinte horas, los funcionarios antes relacionados se dispusieron a alinear la esfera o tanque número 7711 para que ingresara gas LPG. TERCERO.- En el instante en que los funcionarios de RECOPE, se acercan al tanque 7111, notan que existe un derrame de aceite hidráulico, de aproximadamente dos o tres metros cuadrados, el cual es un aceite especial que mediante una bomba lo que hace es dosificar a presión a unas válvulas hidráulicas las cuales permiten que entre o salga liquido de la esfera, dependiendo de la existencia o no de presión. CUARTO.-. Los funcionarios descubren que la razón del derrame de aceite «tubing» que es una pieza de acero inoxidable por el cual se traslada el fluido hidráulico hasta la esfera, la cual fue desarmada. QUINTO.- Que por la cantidad de liquido en el suelo, y al encontrarse aun fresco, los funcionarios deducen que el incidente había ocurrido hace dos o tres minutos antes que ellos llegaran al sitio: y que se trata de actos de sabotaje emprendidos por una persona con conocimiento de que al quitar el fluido hidráulico y desconectar la tubería la operación que estaban realizando los funcionarios, que consista en alinear la esfera o tanque número 7711 para que ingresara gas LPG, no iba a ser exitosa, pues al no existir fluido hidráulico que ejerza presión en la esfera, está no se abre. SEXTO.- De seguido, los funcionarios al determinar el daño al sistema hidráulico, empiezan a alumbrar con foco, y enfocan una silueta de una persona a unos 30 metros de donde se encontraban, y el funcionario Roger Gurdian sale corriendo hacia el puesto cuatro donde se encontraba un oficial de la Fuerza Pública, indicando que había un saboteador y que requerían ayuda, apersonándose al lugar varios refuerzos de la Fuerza Pública. SÉTIMO.- La persona cuya silueta había sido visualizada, sale corriendo con dirección hacia el norte, y corre por aproximadamente cuatrocientos metros, hasta que es derribado por un oficial de Fuerza Pública. OCTAVO.- Cuando el saboteador es derribado, los funcionarios presentes logran verificar que se trata de un funcionario RECOPE, de nombre Carlos Andrés Pérez Sánchez, y que usaba un kimono de RECOPE y se encontraba descalzo; y de inmediato manifiesta que ando con otras personas. El funcionario Walter Anchoy procede a trasladar fotografía a sus jefaturas para acreditar que se trata de un funcionario de RECOPE, confirmando que efectivamente labora en RECOPE, específicamente es operador de equipo móvil y trabaja en la parte de los instrumentos. NOVENO.- Que el incidente antes relacionado provoco un retraso de las 22:30 horas del 11 de setiembre 2018, a las 18:30 horas del 12 de setiembre del 2018. Así mismo, a raíz de los daños causados a las esferas de LPG, el buque Glenda Megan tuvo un atraso 20 horas por no atraque, debido a que el Strident Force estaba atracado (…) IV.- MOTIVOS DEMOSTRADOS DE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA. PRIMERO.- El día martes 11 de setiembre de 2018 el buque Strident Force, se estaba atracado en el puerto Moín con embarque de LPG. SEGUNDO.- Aproximadamente las 20 horas del día martes 11 de setiembre del 2018, el personal responsable de la descarga del buque Strident Force, al hacer una revisión de las esferas en las que se iba a almacenar el producto, detectan a Carlos Andrés Pérez Sánchez, realizando actos de sabotaje en las válvulas de las esferas, por lo que de inmediato dieron aviso a la Fuerza Pública. A la llegada de los efectivos de la policía, se logró capturar a un sujeto, el cual fue puestos de inmediato a las ordenes de la fiscalía. TERCERO.- A raíz de los daños causados a las esferas de LPG, el buque Strident Force, tuvo un atraso de las 22:30 horas del 11 de setiembre del 2018, a las 18:30 horas del 12 de setiembre del 2018. CUARTO.-. Así mismo, a raíz de los daños causados a las esferas de LPG, el buque Glenda Megan tuvo un atraso de 20 horas por no atraque, debido a que el Strident Force estaba atracado. Con ello se le causó un daño material a RECOPE del cual es responsable directo Carlos Andrés Pérez Sánchez […]” (cfr. folios 7 a 12 del documento digital del fallo que consta en el expediente virtual. El cúmulo de errores ortográficos y gramaticales son parte del texto original). Luego del repaso de los eventos sometidos a discusión en el juicio oral y público que antecedió a la resolución que se impugna, planteados en la acusación, la querella y la acción civil resarcitoria, así como de la recapitulación del elenco de hechos que se estimaron como acreditados, esta Cámara de Apelaciones considera que el fallo adolece del vicio de errónea fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica, siendo que existe una relación estrecha y común entre las incorreciones que en tales aspectos engloba la sentencia recurrida. Lo anterior, en concreto, en razón de que, en primer lugar,el Tribunal Penal incurre en el yerro de establecer que el delito de atentado contra planta, conductores de energía y comunicaciones, regulado en el artículo 260 del Código Penal, es un ilícito de peligro abstracto, criterio con base en el cual llega a afirmar que, en la especie, carece de toda relevancia jurídica el determinar si las conductas realizadas por el imputado Carlos Andrés Pérez Sánchez, pudieron poner o pusieron en peligro o no, a la seguridad común. Esta Autoridad Judicial no comparte la anterior tesitura del a quo, siendo que, además, del examen integral del fallo recurrido se colige que, a pesar de que es un punto medular para la solución del sub judice, el juzgador de mérito no lo analizó ni lo valoró debidamente conforme legalmente procedía, lo que, colateralmente, conllevó a que en la resolución de marras se pasara de lado o se apreciaran de forma muy superficial, los alegatos que planteó la defensa de Pérez Sánchez en instancia de juicio, y que se reiteran en esta sede de alzada. A lo anterior debe sumarse, que la resolución de la mayoría de los argumentos incoados en favor del aquí justiciable, dependen de la calificación que se le dé a la ilicitud en cuestión, sea como un delito de peligro abstracto o como un ilícito de peligro concreto, ya que, bajo este último supuesto, en la especie, contrario a lo considerado por el juzgador de instancia, sí sería necesario para establecer la responsabilidad penal de Carlos Andrés Pérez Sánchez por los hechos acusados y querellados en su contra, el acreditar que él actuó con un dolo tendiente a crear un peligro para la seguridad común, mediante la manipulación o sabotaje del sistema de abastecimiento de la esfera de almacenamiento de gas identificada como 7711, que se encuentra en el plantel de RECOPE en la localidad de Moín de la ciudad de Limón, así como se requeriría determinar, sin duda alguna que, efectivamente, las acciones desplegadas por dicho encausado generaron una posibilidad real o concreta de riesgo para el bien jurídico la seguridad común ya apuntado, esto, al propiciar las condiciones para que se diera una explosión de gran magnitud mientras se realizaba el proceso de trasiego de gas LPG desde el buque Strident Force a las esferas 7710 y 7711 (en las que dicho combustible se almacena), tal y como se endilgó tanto por el Ministerio Público, como por la parte querellante y actora civil. A efecto de dilucidar el tema en discusión, es oportuno y necesario, tener presente la regulación que dispone el numeral 260 del Código Penal: “[…] Se impondrán las penas establecidas por el artículo 255, aumentada en un tercio, al que creare peligro para la seguridad común: 1) Atentado contra plantas, obras e instalaciones destinadas a la producción o transmisión de energía eléctrica o de sustancias energéticas; 2) Atentado contra la seguridad de cualquier medio de telecomunicaciones; y  3) Obstaculizando la reparación de desperfectos de las plantas, obras o instalaciones a que se refiere el inciso 1), o el restablecimiento de comunicaciones interrumpidas. Si de esos hechos se deriva un desastre, la pena será de prisión de tres a ocho años. Los hechos previstos por el presente artículo serán punibles con la pena establecida por el artículo 246, cuando sean ejecutados para impedir o dificultar las tareas de defensa o salvamento contra un desastre ocurrido […]”. Asimismo, es importante recapitular y aplicar en la especie, lo que, en la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Penal, se ha establecido en relación con la tipología de delitos de peligro, que se regulan en nuestro ordenamiento jurídico penal: “[…] El reproche es improcedente. El argumento que formula el Lic. Amador Garita trata de hacer valer una tesis que no tiene sustento alguno en el ordenamiento jurídico costarricense. En su escrito, el defensor del imputado Calvo Barquero dice que La Casona de Santa Rosa y los objetos que se encontraban dentro de ella formaban un solo bien histórico-cultural. Con base en esa tesitura trata de descartar la existencia de un peligro común para bienes, que es uno de los presupuestos para declarar a alguien autor del delito de Incendio. Si se lee el artículo 246 del Código Penal, se puede apreciar que dicho numeral dispone lo siguiente:  “Será reprimido con prisión de cinco a diez años el que, mediante incendio o explosión, creare un peligro comúnpara las personas o los bienes. La pena será: 1) De seis a quince años de prisión, si hubiere peligro de muerte para alguna persona, si existiere peligro de destrucción de bienes de valor científico, artístico, histórico o religioso, si se pusiere en peligro la seguridad pública, o si se tuvieren fines terroristas. 2) De diez a veinte años de prisión, si el hecho causare la muerte o lesiones gravísimas a alguna o algunas personas, o si efectivamente se produjere la destrucción de los bienes a que se refiere el inciso anterior. 3) . . .” Como se observa con toda claridad, lo tutelado es en efecto la seguridad común, pero no sólo de persona o personas, sino que también de uno o varios bienes. Por relacionarse la causa bajo examen con éstos últimos, los mismos serán el centro de la siguiente exposición. La palabra “bien” está revestida de una especial connotación jurídica derivada del Derecho Civil, que es precisamente lo que permite entender los alcances de la legislación penal de comentario. Lo que interesa para el caso concreto es que el delito se configura con sólo causar un peligro que sea común a bienes y que la forma como se les pone en peligro (es decir, como se amenace la existencia o la integridad de las cosas) obedezca a un incendio o explosión causado por el agente. Así, el dolo consiste en conocer y querer (o cuando menos prever y aceptar) causar un incendio para poner en peligro común bienes. Lo “común” de la amenaza está referido a que con un solo incendio (o una sola explosión) se puedan ver afectados bienes. La utilización de la palabra “bienes” en plural no obedece más que a una cuestión de estilo, pues pretende abarcar los distintos tipos de cosas que permiten aplicar las agravantes, pero no puede considerarse como un motivo para excluir del delito aquellos casos en que sólo se ponga en peligro un bien o una persona. Nótese que el tipo base no requiere que en efecto se cause perjuicio a cosas –o personas, según corresponda- para que se tenga por consumado el delito, sino que basta la posibilidad real de que tal situación se dé […]” (Resolución N°2002-00265, de las 15:30 horas del 21 de marzo de 2002, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia).La lectura objetiva de la normativa establecida en el artículo 260 del Código Penal, de cara a lo considerado por la Sala de Casación Penal en el pronunciamiento antes apuntado, y conforme con los parámetros que definen los principios de legalidad, tipicidad y de literalidad, dejan ver con claridad, que la acción típica prohibida y sancionada penalmente en el delito de atentado contra plantas, conductores de energía y comunicaciones, es la de crear un peligro para la seguridad común, sea “la posibilidad real de que tal situación se dé”, según lo ha definido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, respecto del delito de incendio o explosión contemplado en el artículo 253 del Código Penal, ilícito que es de la misma naturaleza que el que nos ocupa en esta sumaria.Es decir, que la posibilidad riesgo no surge per se del mero despliegue, puro y simple, de un determinado actuar proscrito por la ley penal, tal y como por ejemplo se da en el delito de portación ilegal de arma permitida establecido en el artículo 88 bis de la Ley de Armas y Explosivos (Ley N°7530), en el cual se sanciona la simple portación de un arma de fuego permitida e inscrita, pero sin contar con el permiso legalmente requerido para tal efecto. En esta última ilicitud, se observa claramente que el legislador no previó ni precisó en el tipo objetivo de la norma del artículo 88 bis de la Ley N°7530, que la portación de un arma de fuego en tales condiciones, debe generar crear algún peligro efectivo o real para la seguridad común, ya que se presupone en abstracto y se regula legalmente así, que la sola portación de un arma de fuego sin el permiso respectivo, pone en riesgo y afecta el bien jurídico la seguridad común. Contrario sensu, para el caso del delito endilgado a Pérez Sánchez y discutido en la especie (artículo 260 del Código Penal), el legislador sí dispuso y reguló que la conducta desplegada por el agente activo, debe crear un peligro para la seguridad común, esto, mediante: i) atentado contra plantas, obras e instalaciones destinadas a la producción o transmisión de energía eléctrica o de sustancias energéticas; ii) atentado contra la seguridad de cualquier medio de telecomunicaciones; y iii) obstaculizando la reparación de desperfectos de las plantas, obras o instalaciones a que se refiere el inciso 1), o el restablecimiento de comunicaciones interrumpidas. Así las cosas, se colige que no es la mera o simple afectación de los bienes que son parte o integran una instalación destinada a la transmisión de sustancias energéticas (componentes de la esfera de almacenamiento de gas 7711 ubicada en el plantel de RECOPE en Moín), lo que determina el surgimiento a la vida jurídico-penal de la ilicitud en cuestión, ya que por tratarse de un delito de peligro concreto, es necesario que el objetivo y el resultado del atentado desplegado en contra de una planta por el sujeto activo, conlleve la “posibilidad real” de crear un peligro para la seguridad común. Por lo anterior, esta Cámara de Apelaciones considera que el abordaje jurídico que hizo el a quo en la sentencia de mérito, en torno a la temática en discusión, es infundado e incorrecto. Tal situación, efectivamente, le generó un agravio a Carlos Andrés Pérez Sánchez, por cuanto tal y como supra se apuntó, el errado criterio legal del Tribunal Penal, implicó que no se analizaran con rigor los alegatos planteados por la defensa en favor del aquí justiciable, de cara a la estricta aplicación de las reglas de la sana crítica, lo que no solo implica una violación al derecho de defensa, sino que, además, determina los vicios de falta de fundamentación jurídica e intelectiva del fallo. A lo expuesto, debe sumarse que bajo tal tesitura del a quo, sea que el delito de atentado contra plantas, conductores de energía y comunicaciones, endilgado a Pérez Sánchez, es de peligro abstracto, en la resolución de mérito, erradamente, se estimó como suficiente para establecer o definir el juicio de hecho, así como el juicio de derecho en ella plasmados, que en la especie se acreditaron dos indicios esenciales en contra de Pérez Sánchez que, según el Tribunal Penal, demuestran su responsabilidad penal y civil por los eventos que le fueron requeridos, sean éstos: a) que fue visto cerca del lugar en el que se manipuló la válvula de la esfera 7711, así como que, en virtud de ello, fue detenido dentro de las instalaciones del plantel de RECOPE en el que había restricciones de acceso, en razón de la situación de protesta nacional que se daba en aquel entonces; b) que Pérez Sánchez por su ocupación laboral de “instrumentalista” en RECOPE, tenía conocimiento de cómo afectar los sistemas de trasiego de gas, y que la vestimenta que portaba al momento de su detención, presentaba manchas de aceite, que el a quo relacionó con el que se utilizaba en el mecanismo de la válvula afectada. Así las cosas, y en virtud de su equivocado criterio jurídico, el Tribunal de instancia dejó de apreciar y valorar, ilegítimamente, un aspecto fáctico que es fundamental para la solución del sub judice, sea que si el dañar la válvula de ingreso de gas de la esfera 7711 cuando esta ni siquiera estaba en proceso de llenado (lo que tuvo por acreditado), aunado a que se requería alinear las tuberías para iniciar el trasiego de gas a dicha contenedor 7711 -lo que, precisamente, no se hizo en razón del procedimiento que se debía seguir para tales efectos y ante la situación vinculada con el actuar que se le endilgó a Pérez Sánchez-, constituye una conducta material que, efectivamente, se traduce jurídicamente en una “posibilidad real” de crear un peligro para la seguridad común, esto, en virtud de la viabilidad de producir una explosión de grandes proporciones, lo que conforme al principio acusatorio y a las reglas de correlación entre acusación y sentencia, debió apreciarse con rigurosidad en la sentencia de mérito, ya que ello se definió tanto en la acusación como en la querella y acción civil, como la finalidad delictiva perseguida por el imputado Carlos Andrés Pérez Sánchez, así como se precisó como el actuar material mediante el que aquel se propuso crear un peligro para la seguridad común, todo lo cual revela la esencialidad del defecto de marras. En este punto cabe agregar, que esta Cámara de Apelaciones estima que, de la lectura integral del fallo impugnado, se puede percibir que el a quo, a pesar de no reconocerlo expresamente, si notó la importancia que para la solución del caso tenía el establecer si la conducta que estimó por acreditada en contra de Pérez Sánchez, sea el dañar la válvula de ingreso que era parte de la esfera 7711, la que no estaba en proceso de carga o abastecimiento de gas LPG desde el buque Strident Force, implicaba la posibilidad real de generar una explosión a gran escala, según lo que fue endilgado en la acusación, así como en la querella y acción civil planteadas en la presente causa, ergo, de crear el peligro para la seguridad común requerido o establecido como acción típica en el artículo 260 del Código Penal, es decir, en el fondo el Tribunal Penal coincidió en que, en la especie, estamos en presencia de un delito de peligro concreto y no de peligro abstracto. Esto, por cuanto en el curso de sus razonamientos, el Tribunal Penal hace un giro y se ocupa de un tema o una situación fáctica que, ni siquiera, fue plasmada en la pieza acusatoria, ni tampoco en la querella ni en la acción civil resarcitoria, sea que el peligro para la seguridad común se dio en el sub judice, en razón de que con su actuar Pérez Sánchez, procuró el desabastecimiento de gas LPG a la comunidad nacional, siendo ello lo que, según su criterio, logró el encartado con el atraso que se dio en la descarga de dicho combustible desde el buque Strident Force, como consecuencia de los daños que hizo en la válvula de la esfera 7711, y que ello afectó la seguridad común por los problemas de distribución de gas que el accionar del justiciable le generó al país.        Se reitera que tal aspecto no fue imputado a Carlos Andrés Pérez Sánchez, motivo por el que se estima que el a quo no lo incluyó en la relación de hechos probados del fallo recurrido, a efectos de no evidenciar el vicio de falta de correlación entre acusación y sentencia, sin embargo, no se debe olvidar que la misma es una unidad lógico-jurídica, y desde esa perspectiva debe analizarse integralmente su contenido. Además, como bien lo apunta el licenciado Villalobos Umaña, en caso de haberse acusado tal actuar en contra de Pérez Sánchez, el delito objeto de juzgamiento en la especie sería el de entorpecimiento de servicios públicos, previsto y sancionado en el artículo 263 del Código Penal: “[…] Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que sin crear situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua y aire a los servicios públicos de comunicación o de sustancias energéticas […]”. Al respecto, debe precisarse que en el marco fáctico endilgado a Pérez Sánchez en la acusación, la querella y la acción civil resarcitoria, no se describe el tipo objetivo que es parte de la norma penal antes transcrita, lo que determina la limitación formal para apreciar jurídicamente en la especie, el posible desabastecimiento de gas y entorpecimiento de servicios públicos, que pudo generar la acción que, según el fallo de marras, desplegó el aquí encausado. Así las cosas, se hacen palpables los defectos de fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica, que presenta la sentencia condenatoria impuesta a Carlos Andrés Pérez Sánchez, por la comisión de un delito de atentado contra plantas, conductores de energía y comunicaciones, ergo, su ilegalidad. Cabe agregar, en concordancia con lo previamente establecido que, del escrutinio del análisis probatorio contenido en la sentencia de marras, se colige que el a quo no aplicó, debidamente, las reglas de la sana crítica, conforme a lo preceptuado en los numerales 142 y 184 del Código Procesal Penal. En este sentido, se tiene que el Tribunal Penal apreció incriminatoriamente en su análisis de fondo, lo depuesto en el juicio por Luis Ovidio Vargas Sáenz. Sin embargo, sin mayor justificación y de modo contrario a lo que aquel manifestó, no valoró que de su declaración se colige que el mismo sistema alertó de la situación irregular o anormal que se estaba dando en el momento en que acaecieron los hechos acusados, lo que propició que no se alinearan las tuberías a la esfera 7711 para continuar con el trasiego de gas, desde el buque Strident Force a dicho contenedor, situación fáctica que es muy importante, de cara a establecer si en la especie, la conducta que se estimó como acreditada en contra de Pérez Sánchez, generó la posibilidad real de que se diera una explosión y, con el ello, la creación de un peligro para la seguridad común. Al respecto, y de suma importancia, también, el juzgador de instancia omitió apreciar que Luis Ovidio Vargas Sáenz, expresamente, indicó que en caso de que la esfera 7711 hubiese estado en proceso de llenado, en el momento en que la válvula de la misma fue dañada, que ello sí hubiese sido riesgoso, porque tal accionar hubiera provocado presión en las mangueras y generar con ello, lo que se conoce como golpe de ariete, lo que sí pudo conllevar a una fuga de gas de grandes proporciones y, consecuentemente, a la probabilidad de que se diera la explosión que, según lo endilgado a Pérez Sánchez, fue su finalidad y la acción material mediante la que pudo crearse un grave peligro para la seguridad común, pero que, por la forma en que se dieron los eventos de marras según lo indicado por Vagas Sáenz en el debate, tal situación de riesgo no se dio por no estar en proceso de abastecimiento la esfera 7711, lo que se reitera no se apreció correctamente por el Tribunal Penal. Similar situación a la antes apuntada, se da respecto de lo declarado por Walter Eduardo Anchoy Hernández, quien refirió que al darse una fuga en el sistema hidráulico de la esfera 7711, automáticamente, se cerró la posibilidad de seguir con el trasiego de gas hacia dicho contenedor, lo cual es un aspecto de hecho que también es relevante para establecer si, en el sub judice, se podía acreditar lo que se acusó y querelló en contra del imputado Pérez Sánchez, así como para establecer si en la especie se dio la posibilidad real de generarse un peligro para la seguridad común. No obstante, lo anterior, de modo superficial y con inobservancia de la ley de la derivación o principio lógico de razón suficiente, en la resolución recurrida el a quo consideró que, de tales testimonios, se colegía la existencia de un riesgo para la seguridad común, criterio que en modo alguno se comparte, por cuanto no se ajusta a las reglas del correcto entendimiento humano. Específicamente, en cuanto al punto en cuestión, en la sentencia de mérito se consideró lo siguiente: “[…] La Prueba también es unívoca en el sentido de que el atentado que realizó el encartado Pérez Sánchez al dañar el sistema de válvulas y de electricidad de la esfera n°7710 y 7711, produjeron una afectación en la transmisión de la sustancia energética de gas LPG, que se estaba bombeando desde el Barco Srident Force a dichas esferas, esta acción delictiva la logra realizar el encartado gracias a los conocimientos técnicos con que contaba sobre el sistema de las esferas, debido a las tareas que realizaba como funcionario de RECOPE, en el departamento de Instrumentación, siendo que los testigos de cargo y el de descargo que trabajan en Recope refirieron que dichos conocimientos le permitía al encartado tener conocimiento del sistema de las esferas. Por lo que se puede inferir que el encartado realizó los daños que atentaron contra el plantel de Recope gracias a los conocimientos que tenía del funcionamiento de las esferas. Sobre la afectación al sistema declaró el testigo Walter Anchoy «Sí yo no tengo los sistema automatizados y de control de los sistemas yo no puedo bombear porque corro el riesgo de que una mala operación genere una explosión o una fuga de gas al ambiente. Al tener yo la esfera 7711 con fuga en el sistema hidráulico yo no puedo abrir la válvula entonces automáticamente quede sin poder recibirle producto en la 7711» (…) Por su parte Luis Ovidio indicó: «… hubiera sido irresponsable y riesgoso, continuar con la operación sin saber si habían hecho algo más, por suerte lo hicieron cuando ya habíamos terminado de llenar una esfera y no habíamos comenzado a llenar la otro, sí eso hubiese sido durante el llenado de una de las esferas si hubiese sido riesgoso, si hubiera sido en el llenado de la segunda esfera pudo haber provocado una sobre presión en las mangueras lo que se conoce como el golpe de ariete, que es devolver en sentido contrario el flujo y sobre presionar la linea y provocar que podría fallar en alguno de. De la anteriores declaraciones se extrae que las acciones del imputado tendientes a atentar contra la planta de Recope, produjeron un riesgo, al crearse un peligro más allá de lo normal para la seguridad común, sin que sea necesario que se diera la agravante del párrafo quinto del tipo penal acusado, como se analizará en el acápite correspondiente […]” (cfr. folios 62 y 63 del documento digital de la sentencia que consta en el escritorio virtual. La copia es literal salvo lo resaltado). De lo antes expuesto, se colige que de los testimonios de referencia, en la especie era de suma relevancia apreciar el hecho de que la esfera 7711 no estaba en proceso de llenado, al momento en que se dañó la válvula que era parte de su sistema hidráulico, de cara a establecer si en la especie hubo o no un peligro para la seguridad común (acción típica prevista en el artículo 260 del Código Penal), lo que no se analizó debidamente por el Tribunal Penal, en virtud de la errónea aplicación de la ley de la derivación, lo que implica el surgimiento del vicio de falta de fundamentación del fallo por la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional. Otro aspecto que se estima que no se apreció en el fallo recurrido conforme a las máximas del correcto entendimiento humano, específicamente, de lo que corresponde con la experiencia común, es que el a quo tuvo por acreditado que Carlos Andrés Pérez Sánchez, en virtud de sus conocimientos técnicos como instrumentalista de RECOPE, tenía la capacidad para saber cómo afectar los sistemas que eran parte de las esferas de almacenamiento de gas 7710 y 7711, y que ello fue lo que le permitió, precisamente, dañara a este último contenedor. Así las cosas, esta Cámara de Apelaciones no comprende, por qué si la finalidad del aquí imputado era la de propiciar o generar el riesgo de una explosión de gran envergadura, con el objetivo de crear un peligro real para la seguridad común, teniendo la posibilidad de dañar la válvula de la esfera 7710, la que sí estaba en proceso de llenado y que, según lo manifestado por los testigos Anchoy Hernández y Vargas Sáenz, era la circunstancia que podía generar, verdaderamente, la probabilidad de que se diera el “golpe de ariete” y con ello una posible explosión, el encausado Pérez Sánchez no haya saboteado la válvula de abastecimiento de la esfera 7710, y haya optado y se haya conformado con dañar la válvula de la esfera 7711, acción que, según el conocimiento técnico que le reconoció el Tribunal Penal, sabía que no posibilitaría una explosión en razón de que este último contenedor no estaba recibiendo gas en el momento en que, supuestamente, Pérez Sánchez    dañó el sistema hidráulico, lo que propició la fuga del líquido que en el mismo se contenía. Lo anterior, es un aspecto de mucha relevancia jurídica, que no se valoró correctamente, tampoco, por parte del juzgador de instancia, siendo que, conforme a la experiencia común, en el caso de ser lo cierto que Pérez Sánchez con su accionar procuraba el crear un peligro para la seguridad común, lo esperable y acorde una voluntad objetivada tendiente a la consecución del fin ilícito proscrito en el artículo 260 del Código Penal, era que no perdiera el tiempo y que dañara o saboteara la válvula de la esfera 7710, ya que según su experticia, sabía que sí podía producir la explosión que se describe en la pieza acusatoria y en la querella, situación que revela la indebida aplicación de las reglas de la sana crítica en el sub judice. En concordancia con la línea argumentativa que se expone, cabe señalar que este Tribunal de alzada, considera que el a quo no valoró crítica y racionalmente, un aspecto que, en definitiva, era relevante para definir la credibilidad y peso probatorio de los distintos testimonios que se rindieron en el juicio oral y público que precedió al fallo impugnado, sea este, que los testigos de cargo, así como los de descargo, podrían estar política o ideológicamente vinculados o influenciados, por las situaciones de fondo que para la fecha de los hechos de marras, determinaron el convulso contexto social que se dio a nivel nacional, lo que claramente tiñe los eventos que constituyen el objeto material del presente proceso penal. Así, por un lado, se tiene que en el sub judice es un aspecto a considerar, el que los funcionarios de RECOPE que no participaron de la huelga nacional, quienes según lo indicado por Luis Ovidio Vargas Sáenz fueron la minoría (en contraposición de aquellos que sí lo hicieron, y entre éstos el aquí encartado), así como los miembros de la Fuerza Pública, quienes en el contexto de convulsión social seguían las órdenes que emanaban del Ministerio de Seguridad Pública, podrían tener un interés en las resultas del presente caso, de cara a la cara de la moneda que apoyaron o representaron en torno a las decisiones gubernamentales que suscitaron las graves manifestaciones que se dieron en el país, y claramente en la provincia de Limón. Contrario sensu, en el caso de la prueba testimonial de descargo y de la declaración que en el ejercicio de su derecho de defensa material rindió el justiciable Carlos Andrés Pérez Sánchez, es menester valorar su contenido, teniendo presente que, igualmente, el resultado de este sumario podría favorecer en algún modo, la postura que tomaron quienes se sumaron a los grupos de protesta social. De ahí que tal y como supra se estableció, al inicio de las consideraciones de fondo del presente pronunciamiento, la situación que subyace en los eventos objeto de juzgamiento, debe apreciarse con mucha objetividad, detalle y rigurosidad, por cuanto sin duda alguna, el presente conflicto de relevancia penal trasciende a los planos político, ideológico y social de nuestro país. No obstante, lo anterior, se considera que el a quo no tuvo presente tal contexto particular, al momento de valorar los testimonios evacuados en la especie. Por ejemplo, se tiene que, a pesar de ser un indicio o elemento de juicio esencial para la solución del caso, según lo razonado por el Tribunal Penal, solo uno de los testigos de cargo hizo referencia directa, a que vio aceite en la ropa que vestía el imputado el día en que el mismo fue detenido, sea el oficial de la Fuerza Pública, Ángel Antonio Paisano Cheves. Lo anterior, a pesar de que Roger Gurdián López, Walter Anchoy Hernández y Luis Ovidio Vargas Sáenz (funcionarios de RECOPE), tuvieron contacto con el aquí encartado en la dinámica de su captura y, no obstante ello, a lo largo de la investigación del presente asunto ni en el debate, precisaron de modo contundente, haber visto en la ropa de Pérez Sánchez, una sustancia similar a la del líquido hidráulico cuya observación en el lugar de los hechos, les hizo suponer la existencia de un sabotaje, lo que propició que inspeccionaran el lugar y, con ello, visualizar a una persona que escapaba del sitio, lo cual permitió la aprehensión del aquí justiciable. No es acorde con las reglas de la experiencia común que, personas conocedoras de los componentes del sistema de la válvula dañada, no reparasen en un detalle que, evidentemente, vinculaba al aquí justiciable con los daños provocados en la esfera 7711. En cuanto a la temática objeto de análisis y de modo concreto, debe precisarse, que el deponente Anchoy Hernández dijo que “[…] lo agarran los esposan, al momento de encontrarlo el andaba un quimono negro de recope y trapo acá en el cuello color más o menos blanco con negro, estaba descalzo, lo agarraron y cuando lo trasladaban al carro, me dijeron que estaba empapado de aceite (lo ubicaron en la parte trasera del vehículo […]” (cfr. folio 19 del documento digital de la sentencia que consta en el escritorio virtual. La copia es literal). De lo antes expuesto, se determina que dicho funcionario de RECOPE, a pesar de su alto rango profesional y laboral en dicha institución, solo se enteró de la mancha de aceite tan apreciada en el razonamiento de fondo del a quo, porque se lo contaron, pero no lo percibió directamente. Por su parte, Roger Gurdián López, tampoco indicó haber notado dicha sustancia en la ropa que portaba el imputado el día de los hechos, mientras que Luis Ovidio Vargas Sáenz, al respecto, señaló: “[…] escuche en ese momento uno de los policías grito que ya lo había detenido, llegué donde el policía lo tenía detenido, cuando llegué creo que lo estaban esposando a la persona andaba el foco alumbrando a la persona y el sitio. yo vi a la persona y lo reconocí como una persona que trabajaba en la planta, andaba era un quimono oscuro (los que se usan en recope) y andaba un pedazo de trapo que cuando andaba corriendo lo llevaba en la cabeza y ya en el sitio lo llevaba en el cuello yo creo que lo usaba para cubrir su rostro, pero ya en el sitio lo tenía descubierto. la persona estaba descalza y después de eso recuerdo que dijeron que se lo iban a llevar detenido. hay algo que me llamó la atención que entre uno o dos policías que estaban ahí uno acercó un carro para subir a la persona y discutieron uno dijo súbanlo aquí y otro dijo no subanlo en el cajón porque está lleno de aceite eso me acuerdo muy bien me quedó muy grabado. me retiré del sitio a hacer otras cosas, revisar las otras esferas si hicieron daños. solo pude ver esa persona, siempre trate de estar alumbrando el sitio donde se escondió y corría porque era muy importante tenerlo alumbrado […]” (cfr. folios 36 y 37 del documento digital de la sentencia que consta en el escritorio virtual. La copia es textual). Así las cosas, se tiene que ninguno de los tres funcionarios de RECOPE que se vieron involucrados en la detención de Carlos Andrés Pérez Sánchez, afirmaron, categóricamente, que pudieron percatarse de que la ropa del aquí justiciable, estaba impregnada de una sustancia similar a la del líquido hidráulico que era parte de la válvula dañada, lo cual conforme a la experiencia común llama mucho la atención, y genera dudas en cuanto a las razones por las que no se percataron de ello. Lo anterior, debe cotejarse con lo que, en cuanto al punto en cuestión, dijo el oficial Paisano Cheves: “[…] Al momento de la aprehensión estaba descalzo, andaba un quimono si más no recuerdo era negro, estaba todo bañado en aceite (como mojado) pero si se sentía que era aceite lo que tenía en el cuerpo, eso es lo recuerdo esa vez. Esa vez era para la huelga todos los puestos los tenía Fuerza Pública para ese momento, todas las zonas las tenía resguardadas, en sí la seguridad del lugar era responsabilidad de Fuerza Pública. Sí recuerdo que teníamos un protocolo, había una lista con los nombres de la persona que podían ingresar (…) El sujeto olía a combustible y como un tipo de aceite, había derrame de aceite en las máquinas. (El oficial reconoce y apunta su nombre en el documento, lo leyó, lo confecciono su persona, en el folio reconoce y apunta su nombre y firma. A Folio 4 reconoce su nombre y firma. El acta de observación es lo que manifesta el ofendido de los daños que se dan en la zona, en el acta de observación no se consigna nada de vestimenta. Punto dos es una carátula de flagrancia, indica el nombre del ofendido, la vestimenta, la persona que denuncia y el nombre del oficial, la vestimenta se consigna en la parte de en rasgos físico y vestimentas. no se indicó nada de aceite porque ahí lo que me habla es de vestimenta nada más. (Se procede a leer la parte que se le consulta al testigo) El aceite lo tenía encima de la vestimenta […]” (cfr. folios 30 y 32 del documento digital de la sentencia que consta en el escritorio virtual. La copia es literal). Con base en lo antes transcrito, a esta Cámara de Apelaciones le llama aún más la atención, que según lo dicho por el policía Paisano Cheves, el imputado Pérez Sánchez estaba “todo bañado en aceite” y, no obstante, ello, ninguno de los funcionarios de RECOPE que se vieron vinculados al descubrimiento de los daños en la válvula de esfera 7711, así como en el hallazgo del aquí encartado, no se hayan percatado de una situación tan evidente e importante, de cara al conocimiento que tenían en cuanto a los componentes líquidos que eran parte de la pieza saboteada. Se estima que tal situación, no se valoró con rigurosidad y conforme a las reglas de la experiencia común, por parte de los juzgadores de instancia, tal y como legalmente correspondía. Sumado a lo anterior, esta Cámara de Apelaciones estima que, tampoco, se apreció de manera integral, que los testigos de referencia fueron contestes en señalar que no observaron a Carlos Andrés Pérez Sánchez, manipulando o dañando la válvula de la esfera 7711, ni tampoco alguna otra parte del sistema de dicho contenedor, así como que coincidieron en que no le encontraron alguna herramienta u objeto que lo vincularan con los hechos que se acusaron y querellaron en su contra. Tales aspectos fácticos, debieron cotejarse en el fallo de mérito de modo comprensivo, con los indicios que los juzgadores de mérito, apreciaron para vincular al aquí justiciable con los eventos objeto del presente sumario, lo que a criterio de este Tribunal de alzada no se hizo conforme procedía, con lo cual evidencia la insuficiente fundamentación de la decisión que se fustiga por parte del abogado defensor de Pérez Sánchez. Por último, es oportuno hacer referencia a uno de los aspectos que adujo la fiscal del Ministerio Público que compareció a la audiencia oral llevada a cabo en esta causa, licenciada Ruth María Quesada Quesada, a efectos de justificar su postura tendiente a que se declare sin lugar la impugnación presentada en favor de Carlos Andrés Pérez Sánchez, sea este, que en el sitio en que se observó al imputado cerca de la esfera 7711 el día en que se dio su captura, se ubicaron las piezas que eran parte de la válvula que de dicho contenedor. Esto, por cuanto es muy importante apreciar las circunstancias en que se dio dicho hallazgo, así como la prueba que en el fallo de instancia se apreció en tal sentido. Así, se tiene que, en torno al punto en discusión, en la resolución de marras se estableció lo siguiente: “[…] Tampoco el aceite es el único indicio que se le localiza al encartado, pues se debe tomar en cuenta todos los argumentos antes expuestos, donde el imputado fue detenido en flagrante delito. Además, también refirió el testigo Luis Ovidio Vargas que: se me había olvidado comentar que esas piezas yo las encontré después en el sitio donde la persona se escondió, estaban escondidas en el zacate, tapadas con unas piedras, las encontramos ahí porque fuimos a buscar donde la persona se había escondido y gracias a eso al día siguiente se pudo armar el sistema. La caseta tiene como dos metros o dos metros y medio al fondo metro y medio, el equipo está en medio, me parece que síhabía aceite en las paredes que era de esperar porque cuando la persona abrió el sistema pringó hacía los lados y probablemente la persona se mojo ella misma. Dando así una explicación lógica del porque las vestimentas del imputado tenían aceite, pues fue el imputado la persona que quitó las piezas del sistema hidráulico, tanto así que al día siguiente encuentran las piezas donde estaban escondidas en el zacate con una piedra encima y por esa razón, es que logran volver a armar el sistema y reanudar las operaciones de descarga. Al Tribunal no le queda ninguna duda de la participación del acusado en los hechos tenidos por demostrados, los indicios son contundentes y unívocos, no existe ninguna otra explicación lógica para el hallazgo de las piezas de la esfera escondidas en el lugar donde se había escondido el imputado poco tiempo después de haber cometido el ilícito señalado, ni el porque él estaba escondido y salió huyendo una vez que se acercaba la policía al lugar donde estaba escondido. No es cierto que el imputado estaba escondido únicamente porque lo alumbraban con un foco, sino porque fue sorprendido en flagrancia y se tuvo que esconder y no muy seguramente no quería salir de ahí, porque según la prueba recibida en el debate evidentemente tenía rastros y evidencias que lo comprometían, pero una vez que se acerca la policía no le quedó más opción que salir huyendo, sin embargo gracias a la actuación policial fue detenido a pocos metros de donde se encontraba escondido. En consecuencia, los hechos acusados por el Ministerio Público en contra de Carlos Andres Pérez Sánchez en perjuicio RECOPE se tienen debidamente acreditados con el grado de certeza requerido para desvirtuar el estado de inocencia que cubre al imputado en la presente causa, debiendo procederse a la valoración del tipo penal aplicable […]” (cfr. folios 66 y 67 del documento digital del fallo que consta en el expediente virtual. La copia es textual). De lo antes expuesto, se determina que ni la representante del Ministerio Público en su alegato, ni tampoco el Tribunal de instancia, valoraron rigurosamente, que el hallazgo de una evidencia tan importante para la solución del caso, no se dio en un momento cercano al que se dio la captura de Pérez Sánchez, sino hasta el día siguiente. De igual manera, tampoco se apreció que contrario a lo que la experiencia forense demuestra y deja ver como procedente, los funcionarios de RECOPE, no dieron parte oportunamente al órgano fiscal ni al Organismo de Investigación Judicial, en cuanto al descubrimiento de las piezas de la válvula en cuestión, a efectos de poder realizar el acta de inspección ocular, el acta de decomiso, en aras de fijar el sitio y las condiciones específicas en que el mismo se dio, probanzas que eran muy importantes para dar fiabilidad a lo depuesto por Luis Ovidio Vargas Sáenz, así como para clarificar los aspectos atinentes a la cadena de custodia de la prueba, lo cual sin duda alguna es de gran relevancia en un caso de tanta trascendencia nacional como el que nos ocupa. Con lo anterior, este Tribunal de alzada no desconoce el principio de libertad probatoria, ni la regulación que del mismo se contempla en el artículo 182 del Código Procesal Penal, ya que no se quiere establecer de entrada, que el testimonio de Vargas Sáenz no pueda ser suficiente para tener por cierto que la evidencia de referencia se ubicó en el lugar en que él lo indicó, empero, para que ello sea así, se debió analizar su relato y las condiciones del hallazgo conforme a las reglas de la sana crítica, en atención, también, según supra se expuso, a que Vargas Sáenz podría tener algún tipo de interés en las resultas de este proceso penal, de cara al rol que tuvo como funcionario de RECOPE, en el contexto de conflicto social que está en la base de los eventos juzgados, y que claramente involucró a los miembros de dicha institución, lo que no se colige del análisis de fondo plasmado en la sentencia de mérito. Así las cosas, en virtud de todo lo expuesto, esta Cámara de Apelaciones considera que el fallo recurrido no se ajusta a los parámetros normativos establecidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, ni a lo estipulado en los artículos 1, 9, 142, 180, 182, 184 y 363 del Código Procesal Penal, siendo palpable un defecto formal en su fundamento fáctico, intelectivo y jurídico, lo que implica la ilegalidad de la condenatoria impuesta al imputado Carlos Andrés Pérez Sánchez. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación presentado por el licenciado José Miguel Villalobos Umaña, en su condición de abogado defensor del imputado Carlos Andrés Pérez Sánchez, por lo que se anula en su totalidad la sentencia impugnada, y se ordena el reenvío de la causa ante el Tribunal Penal de origen, para que, con distinta integración, proceda a resolver lo que en Derecho corresponde.                                                                                                                                   

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