Buscan modificar el art 96 de la Constitución Política sobre el financiamiento de partidos políticos, proyecto 21953

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Plenario Legislativo. Miércoles 23 de febrero del 2022. Aprobada moción para posponer los asuntos de la segunda parte de la sesión y conocer las reformas constitucionales contenidas en los expedientes 20.893, 21.630, 21.953, 22.063, 22.211, 22.617, 22.753

REFORMA DEL ARTÍCULO 96 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 1-Modifíquese el artículo 96 de la Constitución Política para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 96- El Estado no podrá́ deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas. El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1- La contribución será del cero coma once por ciento (0,11%) del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección para presidente, vicepresidentes de la República y diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje.

Este porcentaje se destinará a cubrir, mediante financiamiento directo e indirecto, los gastos que genere la participación de los partidos políticos en los procesos electorales nacionales y municipales, en la proporción que determine la ley, así como a satisfacer sus necesidades de capacitación, organización política y operación permanente.

2-Tendrán derecho al financiamiento directo los partidos políticos que participaren en los procesos electorales nacionales y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un diputado. En los procesos municipales, tendrán derecho a este financiamiento las agrupaciones políticas que alcancen el indicado porcentaje de los sufragios válidamente emitidos en el cantón respectivo o elijan al menos un regidor.

3-El financiamiento directo se distribuirá entre los partidos políticos con derecho a este, en proporción a los sufragios válidamente emitidos en su favor.

La ley precisará los procedimientos para la fiscalización, auditoría y control del origen y uso de todos los recursos de las agrupaciones políticas; así como los procedimientos para la asignación de dichos recursos, los cuales deberán respetar los principios de transparencia y rendición de cuentas. Además, dispondrá las sanciones que correspondan por su incumplimiento.

4-Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante parte del financiamiento directo, según lo determine la ley.

5- Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

6- El financiamiento indirecto será administrado por el TSE bajo el principio de equidad en favor de los partidos políticos. La ley establecerá el porcentaje del total de los recursos de la contribución estatal que corresponderá al financiamiento indirecto y también especificará y regulará los distintos tipos de financiamiento indirecto disponibles.

7- Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley.

La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación de este artículo, requerirá́, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.

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