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Más juicios, más derechos para las víctimas y modificación a las reglas en caso de inasistencia o “agenda llena” de la defensa privada, destacan entre cambios propuestos
La Corte Plena, conformada por las y los 22 magistrados, aprobó en la sesión del lunes 17 de marzo un proyecto de ley que propone una reforma al Código Procesal Penal cuyo objetivo es hacer más rápidos y eficientes los procesos penales en el país. La iniciativa, desarrollada y presentada por la Sala de Casación Penal (Sala Tercera), es parte de una serie de cambios que buscan mejorar la respuesta del sistema judicial ante la delincuencia y garantizar más protección para las víctimas.
El presidente de la Corte Suprema de Justicia, el magistrado Orlando Aguirre, explicó que la reforma responde a una necesidad real del país. “En el Poder Judicial estamos comprometidos con la seguridad y la justicia. No nos quedamos en discursos ni en repartir culpas. Estamos tomando decisiones concretas para agilizar los procesos y combatir la impunidad”, aseguró.
La propuesta será enviada a la Asamblea Legislativa para su respectivo trámite; entre los principales cambios que plantea sobresalen:
Si un imputado no se presenta a la audiencia preliminar sin justificación, será declarado en rebeldía.
En delitos que se castigan con penas de hasta 10 años, un solo juez (tribunal unipersonal) podrá conocer el juicio, lo que permitirá resolver más casos en menos tiempo.
Se acabará con una práctica común en la defensa privada: posponer audiencias porque el abogado tiene la agenda llena. Ahora, si el defensor no puede asistir, el imputado tendrá un máximo de cinco días para nombrar a otro, o se le asignará un defensor público para evitar retrasos innecesarios.
Dispone que la audiencia preliminar será el último momento procesal para acceder a una solución alterna o procedimiento especial abreviado. Por ello se hace obligatoria la asistencia de la persona imputada y se convoca a la víctima.
Además, la reforma busca optimizar la organización de los tribunales, especializando aquellos que atienden delitos de alta complejidad y crimen organizado, lo que permitirá una mejor administración de justicia. También se establecen plazos más cortos para las audiencias y resoluciones, para evitar que los casos se prolonguen innecesariamente.
Con esta iniciativa, el Poder Judicial reafirma su compromiso con una justicia más ágil, eficiente y cercana a la gente, respondiendo a las necesidades del país y garantizando procesos justos y oportunos para todas las partes.
A continuación, se resumen los cambios introducidos por el proyecto de reforma y su impacto:
1. Extinción de la acción penal mediante reparación integral (Artículo 30, inciso j):
Cambio: Permite realizar la reparación integral antes o durante la audiencia preliminar.
Impacto: Fomenta mecanismos de justicia restaurativa y agiliza la resolución de ciertos delitos, reduciendo la carga procesal del sistema.
Redacción actual
Propuesta
j) La reparación integral a entera satisfacción de la víctima, del daño particular o social causado, realizada antes del juicio oral, en delitos de contenido patrimonial sin fuerza en las cosas ni violencia sobre las personas y en delitos culposos, siempre que la víctima o el Ministerio Público lo admitan, según el caso.
j) La reparación integral a entera satisfacción de la víctima, del daño particular o social causado, realizada antes o durante la audiencia preliminar, en delitos de contenido patrimonial sin fuerza en las cosas ni violencia sobre las personas y en delitos culposos, siempre que la víctima o el Ministerio Público lo admitan, según el caso.
2. Derechos procesales de la víctima (Artículo 71, inciso 3 e):
Cambio: Se garantiza que la víctima, aunque no se constituya como querellante, tenga derecho a ser convocada a la audiencia preliminar cuando se evalúe la reparación integral del daño, asimismo se señala que la audiencia preliminar constituirá el último momento procesal para la aplicación de una medida alterna al juicio o para la aplicación del procedimiento especial abreviado.
Impacto: Potencia la participación de la víctima en el proceso, fortaleciendo su rol, al tiempo que se procura agilizar el trámite del proceso.
Redacción actual
Propuesta
Aunque no se haya constituido como querellante, la víctima tendrá los siguientes derechos dentro del proceso: (…) 3) Derechos procesales: (…) e) A ser convocada a la audiencia preliminar, en todos los casos, siempre y
Aunque no se haya constituido como querellante, la víctima tendrá los siguientes derechos dentro del proceso: (…) 3) Derechos procesales: (…) e) A ser convocado a la audiencia preliminar, en todos los casos, siempre y
cuando haya señalado un domicilio, lugar o medio en que pueda ser localizada y a que se considere su criterio, cuando se conozca de la aplicación del procedimiento abreviado, la suspensión del proceso a prueba, la conciliación o la aplicación de un criterio de oportunidad, en los términos y alcances definidos en este Código. En cualquier caso en que se encuentre presente se le concederá la palabra.
cuando haya señalado un domicilio, lugar o medio en que pueda ser localizada y a que se considere su criterio, cuando se conozca de la aplicación del procedimiento abreviado, la suspensión del proceso a prueba, la conciliación, la reparación integral del daño o la aplicación de un criterio de oportunidad, en los términos y alcances definidos en este Código. En cualquier caso, en que se encuentre presente se le concederá la palabra. De igual manera, se le advertirá que la audiencia preliminar constituirá el último momento procesal dispuesto para la aplicación de una medida alterna al juicio, o bien, para la aplicación del procedimiento especial abreviado.
3. Efectos de la rebeldía y regulación de la incomparecencia (Artículo 90):
Cambio: Obligatoriedad de la persona imputada de asistir a la audiencia preliminar y su incomparecencia permitirá declarar su rebeldía.
Impacto: Aclara y estandariza el tratamiento procesal en casos de ausencia del imputado.
Redacción actual
Propuesta
Efectos La declaración de rebeldía o de incapacidad suspenderá la audiencia preliminar y el juicio, salvo que corresponda, en este último caso, el procedimiento para aplicar una medida de seguridad. La incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar no producirá su rebeldía. El procedimiento sólo se paralizará con respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes. Al decretarse la rebeldía se
Efectos La declaración de rebeldía o de incapacidad suspenderá la audiencia preliminar y el juicio, salvo que corresponda, en este último caso, el procedimiento para aplicar una medida de seguridad. La incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar producirá su rebeldía. El procedimiento sólo se paralizará con respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes. Al decretarse la rebeldía se dispondrá la captura del imputado. Durante el
dispondrá la captura del imputado. Durante el procedimiento preparatorio se solicitará la orden al tribunal. Si el imputado se presenta después de la declaratoria de rebeldía y justifica su ausencia en virtud de un impedimento grave y legítimo, aquella será revocada y no producirá ninguno de los efectos señalados en esta norma.
procedimiento preparatorio se solicitará la orden al tribunal. Si el imputado se presenta después de la declaratoria de rebeldía y justifica su ausencia en virtud de un impedimento grave y legítimo, aquella será revocada y no producirá ninguno de los efectos señalados en esta norma.
4. Audiencia preliminar y medidas alternas (Artículo 92):
Cambio: Se señala que la audiencia preliminar constituirá el último momento procesal dispuesto para la aplicación de una medida alterna al juicio o para la aplicación del procedimiento especial abreviado.
Impacto: Procura evitar trabas procesales a futuro con el fin de agilizar el trámite de los distintos casos.
Redacción actual
Propuesta
Al comenzar a recibirse la declaración, el funcionario que la reciba comunicará, detalladamente, al imputado el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica y un resumen del contenido de la prueba existente. También, se pondrán a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese momento. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que puede abstenerse de declarar sobre los hechos, sin que su silencio le perjudique o en nada le afecte y que, si declara, su dicho podrá ser tomado en consideración aun en su contra. Se le prevendrá que señale el lugar o la forma para recibir notificaciones. Además, será instruido
Al comenzar a recibirse la declaración, el funcionario que la reciba comunicará, detalladamente, al imputado el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica y un resumen del contenido de la prueba existente. También, se pondrán a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese momento. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que puede abstenerse de declarar sobre los hechos, sin que su silencio le perjudique o en nada le afecte y que, si declara, su dicho podrá ser tomado en consideración aun en su contra. Se le prevendrá que señale el lugar o la forma para recibir notificaciones.
acerca de que puede solicitar la práctica de medios de prueba, dictar su declaración y, en general, se le informará de sus derechos procesales.
Además, será instruido acerca de que puede solicitar la práctica de medios de prueba, dictar su declaración y, en general, se le informará de sus derechos procesales. De igual manera, se le advertirá que la audiencia preliminar constituirá el último momento procesal dispuesto para la aplicación de una medida alterna al juicio, o bien, para la aplicación del procedimiento especial abreviado.
5. Renuncia, abandono y sustitución de la defensa (Artículo 104):
Cambio: Se regulan con mayor precisión las condiciones y plazos para que un defensor renuncie o abandone la defensa, y se establecen procedimientos para la sustitución, ya sea por imposibilidad temporal o abandono injustificado.
Impacto: Evita interrupciones en el proceso por cambios intempestivos de representación legal y técnicas dilatorias empleadas por la defensa privada; el objetivo es agilizar los procesos y reducir los tiempos de señalamientos y desarrollo de audiencias y juicios.
Redacción actual
Propuesta
Renuncia y abandono El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, el tribunal o el Ministerio Público le fijará un plazo para que el imputado nombre otro. Si no lo nombra, será reemplazado por un defensor público. El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante no intervenga. No se podrá renunciar durante las audiencias ni una
1. Renuncia. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, el tribunal o el Ministerio Público le fijará un plazo no mayor de cinco días para que el imputado nombre otro en atención a la complejidad del proceso. Si no lo nombra, será reemplazado por un defensor público. El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante no intervenga. No
vez notificado del señalamiento de ellas. Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquel no podrá ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al imputado, y se le instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor. Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá aplazarse su comienzo, por un plazo no mayor de cinco días, si el nuevo defensor lo solicita.
se podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado del señalamiento de ellas. Abandono. Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquel no podrá ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al imputado, y se le instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor. Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio o cualquier otra audiencia, podrá aplazarse su comienzo, por un plazo no mayor de cinco días, si el nuevo defensor lo solicita. Sustitución por imposibilidad de asumir actos o diligencias judiciales concretasEn cualquier etapa del proceso, si el abogado apersonado no puede asumir la representación del imputado para un determinado acto o diligencia judicial señalada, por incapacidad, vacaciones, diligencias judiciales o administrativas previamente agendadas, licencias, u otras circunstancias análogas, deberá informarlo inmediatamente a la autoridad a cargo y, esta deberá prevenir al imputado para que en un plazo razonable no mayor de cinco días en atención a la complejidad del proceso, designe otro defensor de su confianza que pueda asumir el señalamiento en las condiciones fijadas por el tribunal. De no proceder con la designación dentro del plazo y condiciones indicadas, se le nombrará un defensor público. Cuando la sustitución ocurra y sea indispensable para garantizar el derecho de defensa, podrá aplazarse elinicio del acto o diligencia judicial por un
plazo razonable en atención a su complejidad, pero no mayor de cinco días, si el nuevo defensor lo solicita. La sustitución aquí indicada, será excepcional, deberá estar debidamente fundamentada y procederá únicamente para garantizar el principio de justiciapronta y cumplida.
6. Organización del procedimiento preparatorio (Artículo 277):
Cambio: La resolución de las actividades procesales defectuosas formuladas en esta etapa procesal se reservará para la audiencia preliminar, salvo que con ello se cause un gravamen irreparable.
Impacto: Procura concentrar en una sola etapa la resolución de actividades procesales defectuosas, potenciando la agilidad de lo proceso y evitando interrupciones futuras.
Redacción actual
Propuesta
Actuación jurisdiccional Corresponderá al tribunal del procedimiento preparatorio realizar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa, otorgar autorizaciones y, en general, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho Internacional y Comunitario vigentes en Costa Rica y en este Código. Lo anterior no impedirá que el interesado pueda replantear la cuestión en la audiencia preliminar. Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este Código, no podrán realizar actos de investigación.
Actuación jurisdiccional Corresponderá al tribunal del procedimiento preparatorio realizar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa, otorgar autorizaciones y, en general, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho Internacional y Comunitario vigentes en Costa Rica y en este Código. Lo anterior no impedirá que el interesado pueda replantear la cuestión en la audiencia preliminar. Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este Código, no podrán realizar actos de investigación.
La resolución de las actividades procesales defectuosas formuladas en esta etapa procesal se reservará para la audiencia preliminar, salvo que con ello se cause un gravamen irreparable.
7. Audiencia preliminar: su convocatoria, desarrollo y efectos (Artículos 316, 317, 318 y 319):
Cambio: Se establece que la audiencia preliminar es el último momento para la aplicación de medidas alternativas al juicio (suspensión del proceso a prueba conciliación, o reparación integral) o el procedimiento especial abreviado.
Impacto: Estos cambios buscan agilizar la fase preparatoria, reducir la duración de los procesos y fomentar la aplicación de alternativas que eviten la judicialización total de los casos.
Redacción actual
Propuesta
Artículo 316.- Cuando se formule la acusación o la querella, aún cuando existan también otras solicitudes o requerimientos, el tribunal del procedimiento intermedio notificará a las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación, para que puedanexaminarlas en el plazo común de cincodías. En la misma resolución, convocará a las partes a una audiencia oral y privada, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días, ni mayor de veinte.
Artículo 316.- Cuando se formule la acusación o la querella, aun cuando existan también otras solicitudes o requerimientos, el tribunal del procedimiento intermedio notificará a las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación. En la misma resolución, convocará a las partes a una audiencia oral y privada, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días, ni mayor de veinte.
Redacción actual
Propuesta
Artículo 317.- En la audiencia preliminar, Facultades y deberes de las partes Dentro del plazo previsto en el párrafo primero del artículo trasanterior, las partes podrán: Objetar la solicitud que haya formulado el Ministerio Público o el querellante, por defectos formales o sustanciales.Oponer excepciones.Solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional, la suspensión del proceso a prueba, la imposición o revocación de una medida cautelar o el anticipo de prueba.Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o la conciliación.Ofrecer la prueba para el juicio oral y público, conforme a las exigencias señaladas para la acusación.Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio. Dentro del mismo plazo, las partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
Artículo 317.- En la audiencia preliminar, las partes podrán: Objetar la solicitud que haya formulado el Ministerio Público o el querellante, por defectos formales o sustanciales.Oponer excepciones.Solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional, la suspensión del proceso a prueba, la imposición o revocación de una medida cautelar o el anticipo de prueba.Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad, de la reparación integral del daño o la conciliación.Ofrecer la prueba para el juicio oral y público, conforme a las exigencias señaladas para la acusación.Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
Redacción actual
Propuesta
Artículo 318.- Desarrollo de la audiencia A la audiencia deberán asistir, obligatoriamente, el fiscal y el defensor; no obstante, si este último no se presenta, será sustituido por un defensor público.
Artículo 318.- Desarrollo de la audiencia preliminar A la audiencia deberán asistir, obligatoriamente, el fiscal, el defensor y elimputado. En su caso, el querellante, el actor y el demandado civil, también
En su caso, el querellante y el actor civil también deberán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto. El imputado y los demandados civiles también pueden intervenir. La víctima de domicilio conocido deberá ser convocada para que participe en la audiencia; sin embargo, su incomparecencia no suspenderá la diligencia. Cuando se trate de una víctima que está siendo objeto de protección, la convocatoria a la audiencia deberá comunicarse a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público. El tribunal intentará que las partes se concilien, cuando esta solución sea procedente. Si esta no se produce o no procede, continuará la audiencia preliminar. Se les otorgará la palabra, por su orden, al querellante, al representante del Ministerio Público, al actor civil, al defensor y al representante del demandado civil. El fiscal y el querellante resumirán los fundamentos de hecho y de derecho, que sustenten sus peticiones; el actor civil, la defensa y las otras partes manifestarán lo que estimen pertinente en defensa de sus intereses. En el curso de la audiencia, el imputado podrá rendir su declaración, conforme a las disposiciones previstas en este Código. Cuando la víctima se encuentre presente, se le concederá la palabra. Cuando el tribunal lo considere estrictamente necesario para su resolución, dispondrá la producción de
deberán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto. La víctima de domicilio conocido deberá ser convocada para que participe en la audiencia; sin embargo, su incomparecencia no suspenderá la diligencia. Cuando se trate de una víctima que está siendo objeto de protección, la convocatoria a la audiencia deberá comunicarse a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público. El tribunal intentará que las partes se concilien, cuando esta solución sea procedente. Si esta no se produce o no procede, continuará la audiencia preliminar. Se les otorgará la palabra, por su orden, al querellante, al representante del Ministerio Público, al actor civil, al defensor y al representante del demandado civil. El fiscal y el querellante resumirán los fundamentos de hecho y de derecho, que sustenten sus peticiones; el actor civil, la defensa y las otras partes manifestarán lo que estimen pertinente en defensa de sus intereses. En el curso de la audiencia, el imputado podrá rendir su declaración, conforme a las disposiciones previstas en este Código. Cuando la víctima se encuentre presente, se le concederá la palabra. Cuando el tribunal lo considere estrictamente necesario para su resolución, dispondrá la producción de prueba, salvo que esta deba ser recibida en el juicio oral. El tribunal evitará que, en la audiencia, se discutan cuestiones que son propias del juicio oral. Será en esta audiencia donde se resolverán todas las incidencias y actividadesprocesales defectuosas, incluso las previamente formuladas que hayan sido
prueba, salvo que esta deba ser recibida en el juicio oral. El tribunal evitará que, en la audiencia, se discutan cuestiones que son propias del juicio oral.
diferidas por el tribunal de la etapa preparatoria.La audiencia preliminar constituirá el último momento procesal dispuesto para la aplicación de una medida alterna al juicio, o bien, para la aplicación del procedimiento especial abreviado.
Redacción actual
Propuesta
Artículo 319.- Resolución. Finalizada la audiencia, el tribunal resolverá inmediatamente y de forma oral las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o cuando se trate de un asunto de tramitación compleja, el juez podrá diferir la resolución hasta por veinticuatro horas. El tribunal analizará la procedencia de la acusación o la querella, con el fin de determinar si existe base para el juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente desestimar la causa o sobreseer al imputado. El tribunal también podrá examinar, conforme al procedimiento establecido, si corresponde aplicar un criterio de oportunidad, el procedimiento abreviado, suspender el procedimiento a prueba o autorizar la aplicación de las reglas para asuntos de tramitación compleja. Además, el tribunal resolverá las excepciones planteadas, ordenará los anticipos de prueba que correspondan y se pronunciará sobre la separación o acumulación de juicios. Decidirá sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio. Si las
Artículo 319.- Resolución. Finalizada la audiencia, el tribunal resolverá inmediatamente y de forma oral las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o cuando se trate de un asunto de tramitación compleja, el juez podrá diferir la resolución hasta por veinticuatro horas. El tribunal analizará la procedencia de la acusación o la querella, con el fin de determinar si existe base para el juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente desestimar la causa o sobreseer al imputado. El tribunal también podrá examinar, conforme al procedimiento establecido, si corresponde aplicar un criterio de oportunidad, el procedimiento abreviado, la reparación integral del daño, la conciliación, suspender el procedimiento a prueba o autorizar la aplicación de las reglas para asuntos de tramitación compleja. Además, el tribunal resolverá las excepciones planteadas, ordenará los anticipos de prueba que correspondan y se pronunciará sobre la separación o acumulación de juicios. Decidirá sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio. Si las partes han llegado a algún acuerdo sobre la acción civil,
partes han llegado a algún acuerdo sobre la acción civil, ordenará lo necesario para ejecutar lo acordado. En esta misma oportunidad, el tribunal deberá examinar la procedencia, ratificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares. A la vez, se pronunciará sobre las solicitudes de protección de víctimas o testigos o sobre el mantenimiento, la modificación o el cese de las medidas ya acordadas.
ordenará lo necesario para ejecutar lo acordado. En esta misma oportunidad, el tribunal deberá examinar la procedencia, ratificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares. A la vez, se pronunciará sobre las solicitudes de protección de víctimas o testigos o sobre el mantenimiento, la modificación o el cese de las medidas ya acordadas.
8. Procedimiento abreviado y justicia restaurativa (Artículo 373):
Cambio: Se establece que, de no comparecer el querellante y el actor civil a la audiencia preliminar, bastará con la conformidad del representante del Ministerio Público para la aplicación del procedimiento abreviado.
Impacto: Introduce flexibilidad para la aplicación del procedimiento abreviado, incentivando soluciones que pueden reducir el tiempo de resolución de los procesos judiciales.
Redacción actual
Propuesta
Artículo 373- Admisibilidad. En
Artículo 373- Admisibilidad.
cualquier momento, hasta antes de
En cualquier momento, hasta antes de
acordarse la apertura a juicio, se podrá
acordarse la apertura a juicio, se podrá
proponer la aplicación del procedimiento
proponer la aplicación del procedimiento
abreviado cuando:
abreviado cuando:
a) El imputado admita el hecho que se le
a) El imputado admita el hecho que se le
atribuye y consienta la aplicación de este
atribuye y consienta la aplicación de este
procedimiento.
procedimiento.
b) El Ministerio Público, el querellante y
b) El Ministerio Público, el querellante y
el actor civil manifiesten su conformidad.
el actor civil manifiesten su conformidad. De
En aquellos casos en que proceda según
no comparecer el querellante y el actor
la normativa legal vigente, se podrá
civil a la audiencia preliminar, bastará con
solicitar que el procedimiento abreviado sea tramitado mediante el procedimiento de justicia restaurativa. La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
la conformidad del representante del Ministerio Público. En aquellos casos en que proceda según la normativa legal vigente, se podrá solicitar que el procedimiento abreviado sea tramitado mediante el procedimiento de justicia restaurativa. La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.”
9. Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial (Artículos 96, 96 bis y 96 ter):
Cambio: Se ajusta la composición de los tribunales penales de juicio y se establece una diferenciación según la gravedad del delito:
Para delitos con penas no privativas o hasta 10 años, se permitirá que un solo juez se constituya para conocer el caso.
Para delitos con penas superiores a 10 años y contra altos funcionarios, se requerirá un tribunal integrado por al menos cuatro jueces, actuando con tres de ellos.
Se crea un régimen especial para los tribunales especializados en delincuencia organizada, que operarán de forma similar pero con secciones independientes.
Impacto: Estas modificaciones buscan adecuar la estructura judicial a la complejidad de los casos, permitiendo procesos más ágiles en delitos menos graves y garantizando mayor especialización en casos de delincuencia organizada, lo que puede mejorar la eficiencia y la calidad de las decisiones.
Redacción actual
Propuesta
Artículo 96.- Los tribunales penales de juicio estarán conformados al menos por cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para conocer de los siguientes asuntos:
Artículo 96.- Los tribunales penales de juicio estarán conformados al menos por cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para conocer de los siguientes asuntos:
1.- De la fase de juicio, en los procesos seguidos contra personas que a la fecha de los hechos pertenecieron a los Supremos Poderes del Estado, o fueron por delitos sancionados con más de cinco años de prisión, salvo que corresponda el procedimiento abreviado. 2.- De la fase de juicio, en procesos contra funcionarios equiparados, pero que en el momento del juzgamiento no ostentan esos cargos. 3.- Del proceso por delitos de injurias y calumnias realizados por los medios de comunicación colectiva. En tal caso, el tribunal nombrará a uno de sus miembros para que ejecute los actos preliminares al juicio. 4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de los jueces propietarios y suplentes. 5.- De los demás asuntos que se determinen por ley. Artículo 96 bis.- Los tribunales penales de juicio se constituirán con uno solo de sus miembros, para conocer: 1.- Del recurso de apelación contra las resoluciones del juez penal. 2.- De los conflictos de competencia surgidos entre juzgados penales de su circunscripción territorial. 3.- De las recusaciones rechazadas y de los conflictos surgidos por inhibitorias de los jueces penales. 4.- De los juicios por delitos sancionados con penas no privativas de libertad o hasta con un máximo de cinco años de prisión, salvo lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo anterior. 5.- De los procesos de extradición. 6.- Del procedimiento abreviado.
1.- De la fase de juicio, en los procesos seguidos contra personas que a la fecha de los hechos pertenecieron a los Supremos Poderes del Estado, o fueron por delitos sancionados con más de diez años de prisión, salvo que corresponda el procedimiento abreviado. (…) Artículo 96 bis.- Los tribunales penales de juicio se constituirán con uno solo de sus miembros, para conocer:(…)4.- De los juicios por delitos sancionados con penas no privativas de libertad o hasta con un máximo de diez años de prisión, salvo lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo anterior. (…)Artículo 96 ter. Los tribunales especializados en delincuencia organizada estarán conformados por secciones independientes de al menos cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para conocer de los siguientes asuntos: 1-) De la fase de juicio, con independencia de la sanción prevista para los delitos. 2-) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de las juezas o los jueces propietarios y suplentes. Los tribunales especializados en delincuencia organizada se constituirán con uno solo de sus miembros para conocer, siempre que sean de su competencia, los mismos asuntos asignados por esta ley, a los tribunales penales de juicio ordinarios, constituidos unipersonalmente.”
7.- De los demás asuntos que la ley establezca. En los lugares que no sean asiento de un tribunal de juicio, la Corte podrá disponer el funcionamiento de otras oficinas adscritas a ese tribunal; estas serán atendidas por el número de jueces necesario, con base en la obligada eficiencia del servicio. Los jueces de la sede principal y de las oficinas adscritas, podrán sustituirse recíprocamente. Artículo 96 ter-Los tribunales especializados en delincuencia organizada estarán conformados por secciones independientes de al menos cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para conocer de los siguientes asuntos: 1-) De la fase de juicio. 2-) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de las juezas o los jueces propietarios y suplentes. 3-) De las apelaciones interlocutorias que se formulen durante las etapas preparatoria e intermedia.
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