Ley Total | Daño

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Los elementos de la responsabilidad de la Administración Pública, en el término más básico, cuando la víctima sufre daño, (definimos daño como constituye todo menoscabo, pérdida en su esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial), por parte del Estado, las de hacer, no hacer; por parte de las autoridades; ese daño incluye evidenciar una conducta dañosa acerca de una prestación, cuando eventualmente el responsable es la aplicación o falta de esta por parte de la Administración estatal. Entendemos que, existe un mandato legal, un deber de la Administración de obrar, relacionado con la prestación de servicios que, no están siendo atendidos, implican una inactividad prestacional.

La reparación del daño, según el constituyente se fundamenta en el articulo 41 de nuestra Constitución Política, asimismo, reforzado en el ámbito privado por el artículo 1045 del Código Civil, pasando esta imagen la reparación de un daño cometido por un funcionario del Estado, con su operación o por su inacción, (existe una obligación de impulsar una inactividad prestacional) esta puede ser por conducta lícita o ilícita, incluso el daño puede causarse por dolo, falta, negligencia o imprudencia, y la obligación de repararlo.

El daño para el reclamo debe tener bien detallados los siguientes elementos: el primero debe ser cierto, real y efectivo, lo que significa que debe ser evidente, que las pruebas determinen el daño, fotografías, videos, peritajes, informes profesionales, debe tener un monto económico, aunque sea provisional, porqué momentáneo; bueno; existe la posibilidad en caso en concreto, que sea una serie de actos, que no hayan cesado al momento de interponer la demanda inicial

El segundo elemento que requiere el cobro del daño es que sea causado por un tercero, que ese daño no haya sido reparado aun, o que no sea suficiente esa reparación, que el daño se haya declarado, por ejemplo, los casos de ejecución sentencia constitucional o demostrar mediante documento que lo determine. El tercero es, que debe mediar una relación de causalidad en el hecho ilícito o dañoso y el daño.

Debe tenerse claro que, no es de recibo, confundir un daño futuro con el lucro cesante, o con el perjuicio, pues el primero está referido a aquél que nace como una consecuencia procedente del hecho causal o del hecho generador del daño.

El daño constituye uno de los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual, que pretende de alguna manera resarcirlo mediante una suma de dinero; los tipos de daños más comunes son el patrimonial y el moral, autónomos entre sí, el segundo llamado en la doctrina como incorporal, extrapatrimonial, se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, vea R 0858-2004, Sala Primera.

El legitimado es quién sufre el daño, requiere de un colegiado que interpongan las acciones necesarias para el resarcimiento del caso, no olvide que la carga probatoria que pesa sobre la víctima, aunque según sea el caso, existe alguna flexibilidad.

Abogado Melvin G. Morera Venegas

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