Nuevo recurso de amparo que solicitaba al Presidente Rodrigo Chaves cumplir con su contrato verbal de campaña de eliminar la obligatoriedad de inocular en forma obligada a NADIE, causal de que muchos costarricenses le dieran su voto.
Esto llevó al Abogado Arcelio Hernández, a presentar un nuevo recurso de Amparo, que reza en forma literal lo siguiente:
Primero: Que el día 4 de octubre de 2022, varios padres y madres de familia, incluyendo a las tuteladas Ramírez Varela y Campos Vallejos, así como mi persona, nos apersonamos en las afueras de Casa Presidencial, en Zapote, con el fin de llevar a cabo una manifestación pacífica, en la que le pedimos al presidente Rodrigo Chaves cumplir con sus promesas de campaña, respecto de temas que tienen que ver con el mejor interés de las personas menores de edad, esto por medio de pancartas y discursos que hacíamos con el fin de pedir que fuéramos escuchados por el presidente o algún representante.
Esta manifestación tenía la característica de que era las 24 horas del día, los 7 días de la semana, para lo cual los padres y madres, así como familiares y amigos de los niños de Costa Rica, se turnaban y hacían guardias durante la noche.
Segundo: Que como es lógico, una manifestación de esta naturaleza requería que los manifestantes tuvieran a mano alimentos, agua, panfletos para repartir a los transeúntes, además de que se instalaron dos toldos para protegerse de las fuertes lluvias que han acompañado este mes de octubre. Los toldos, sillas y mesas para los alimentos, no obstruían la acera, ya que los soportes no impedían el paso, más bien servían de refugio a transeúntes que eran sorprendidos por los aguaceros, además las sillas y mesas se pegaron lo más posible a las verjas de Casa Presidencial, donde además se pusieron mantas con mensajes afines al tema de la manifestación pacífica, y lazos negros que representaban el luto por la falta de cumplimiento de ciertas promesas de campaña del presidente.
Al otro lado de la acera, en el césped y sin que se tocara la acera ni impidiera, obstruyera o dificultara el paso de transeúntes, había dos o tres tiendas de campaña para que los padres y madres que hacían guardia durante la noche pudieran dormir a ratos, así como un rótulo y una bandera de Costa Rica (ver fotografías que aporto como prueba).
Tercero: Que la Presidencia de la República fue intolerante ante esta manifestación pacífica, y además de que nunca quiso recibir a los manifestantes para hacerle llegar sus peticiones de manera más personal, el 14 de octubre de 2022 ordenó a las fuerzas policiales quitar absolutamente todo lo que había en el campamento, incluyendo los signos de la manifestación, lo cual fue excesivo y violatorio del derecho de manifestación, de reunión y asociación pacífica.
Es importante agregar que es común ver a diferentes grupos manifestarse frente a Casa Presidencial, pues es un lugar emblemático del Poder Ejecutivo, por lo que durante el mismo periodo pudimos observar a grupos de transportistas y de agricultores manifestándose pacíficamente en el lugar. Además, hubo una manifestación similar a la nuestra, días antes, que estuvo durante dos semanas en el lugar con toldos, sillas y mesas, y que nunca fue perturbada hasta que logró negociar con las autoridades respecto de sus peticiones.
En el operativo policial se llevaron las pancartas, la bandera de Costa Rica, los panfletos, un libro de registro de las personas que llegaban a participar en la manifestación, alimentos, agua, en fin, absolutamente todo, lo cual resulta innecesario y excesivo. Esto denota una clara intención de las autoridades públicas de amedrentar a los manifestantes y de evitar que siguieran llevando a cabo su manifestación pacífica. Incluso una de las madres que estaba con su hija menor de edad, la tutelada Angélica Meneses, buscó refugio en un establecimiento cercano, pues temió por su seguridad y la de su hija ante la actitud altanera e intolerante de las autoridades policiales que se hicieron presentes el 14 de octubre y que nunca buscaron el diálogo, fueron tiránicos.
Cuarto: Que en ningún momento la manifestación incluyó el bloque de las vías públicas. Solamente un miércoles en que llegaron más de cien padres de familia, fue la propia policía de tránsito la que decidió cerrar el tramo de la calle que pasa frente a Casa Presidencial, por seguridad de los manifestantes. La única otra ocasión fue precisamente el 14 de octubre, durante el operativo en que se ejerció un exceso e irrespeto gravísimo a la libertad de manifestación pacífica.
Sexta: Que no medió ninguna necesidad imperiosa de intervenir policialmente la manifestación pacífica que se llevaba a cabo frente a Casa Presidencial, lo que ocurrió fue un exceso y abuso de poder.
Desarrollo
La intervención policial fue excesiva en el sentido de que se dio en una manifestación pacífica que cumplía diez días, con presencia de varios padres de familia que se turnaban para que siempre hubiera manifestantes. El operativo no reportó incidentes, porque en todo momento fue una manifestación pacífica de padre que le recordábamos al Presidente de la República sus promesas de campaña, empero la policía al llevar a cabo el operativo de desmantelar el campamento pacífico se llevó signos de la manifestación y los alimentos de los manifestantes, que no era necesario que se decomisaran, lo que significa un exceso y violación a la libertad de manifestación garantizado por la Constitución Política, encima no hicieron un acta de decomiso, simplemente montaron todo en camiones de la Municipalidad de San José, y se lo llevaron a un almacén en Barrio Luján. Al intentar retirar algunos de los objetos, los oficiales dicen que hay que hacer un acta de decomiso y pasarlo todo a la Corte.
Las autoridades recurridas dirán que en una hielera había tres botellas de ron, y que en una de las tiendas de campaña encontraron dos galones de gasolina, que fueron llevados por alguno de los manifestantes, pero eso en ningún momento fue usado para fines ilegales, simplemente una de las manifestantes que a veces se quedaba a hacer guardia durante la noche dijo que tenía esas botellas de ron que se trajo de la casa para hacerle frente al frío de la madrugada, y los dos galones de gasolina no tenían la intención de ser utilizados para otros fines que no fueran para alimentar una planta eléctrica, ni pudo haber alguna denuncia al respecto, puesto que la gasolina la habían traído
guardada en un vehículo en las cercanías del lugar.
El fin de la planta eléctrica era alimentar un parlante, como parte de la manifestación, para que distintos padres pudieran hablar y dar sus puntos de vista respecto del incumplimiento de ciertas promesas de campaña del presidente Rodrigo Chaves, en especial temas que tienen que ver con requisitos para entrada a clases en el próximo periodo lectivo, como el requisito de presentar un esquema completo de vacunación Covid-19 para los chicos, con una vacuna pediátrica que en Costa Rica no tiene registro sanitario, ni cuenta con una aprobación formal de la FDA.
Jurisprudencia de la Sala Constitucional
En su sentencia 2020019711 de las 9:20 horas del 13 de octubre del 2020 la honorable Sala dijo lo siguiente:
“IV.- La libertad de expresión y su relación con la libertad de reunión pacífica. En un sistema democrático respetuoso de los derechos humanos, tanto la libertad de expresión como la libertad de reunión pacífica constituyen derechos humanos que deben ser salvaguardados y ponderados. Al respecto, en torno a la libertad de expresión, la Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que “la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no solo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. [«] Esto significa que [«] toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue” (Perna v. Italia, Sentencia del 6 de mayo de 2003).
En cuanto al marco normativo positivo atinente a la libertad de expresión, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos determina que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Asimismo, el numeral 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estatuye que nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones (párrafo 1). Se aclara que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, lo que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (párrafo 2). No obstante, el párrafo 3 pondera ese derecho, al indicar que su ejercicio entraña deberes y responsabilidades especiales, por lo que puede ser restringido por mandato legal expreso, siempre que ello sea necesario para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
En adición a lo anterior, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en el marco de la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en 1948, en cuanto a la libertad de expresión, señala en el artículo IV: “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”. Vale aclarar que tal instrumento, al igual que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a pesar de haber sido adoptada como declaración y no como tratado, constituye una fuente de obligaciones para los estados miembros de la OEA (Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, “James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos”, resolución del 22 de setiembre de 1987, “Rafael Ferrer-Mazorra y Otros c Estados Unidos”, informe N° 51/01 del 4 de abril de 2001).
El ordinal 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos regula ampliamente el derecho humano a la libertad de expresión. El punto 1) establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Acto seguido, el punto 2) estatuye la prohibición de la censura previa y la sujeción a responsabilidades ulteriores, que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y, b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. En el punto 3) se prohíbe restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
Finalmente, en el punto 5) se señala la prohibición por ley de toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
De otro lado, en cuanto al derecho de reunión pacífica, el artículo 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. Igualmente, el numeral 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos comienza por reconocer el derecho de reunión pacífica. Empero, acto seguido establece que el ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. En similar sentido, el artículo XXI de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre establece: “Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole”. Por su parte, el numeral 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas y, al igual que el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que el ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
Ambos derechos, reunión pacífica y libertad de expresión, confluyen toda vez que el derecho de reunión pacífica se materializa, entre otros modos, a través de la libre expresión de las ideas. De ahí que el derecho a manifestarse públicamente involucre las mismas salvaguardas y límites de los derechos de reunión pacífica y expresión. Precisamente, en la opinión consultiva número OC 5/85 del 13 de noviembre de 1985, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo: “La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse”.
Ahora bien, en cuanto a las limitaciones, la jurisprudencia internacional ha establecido estándares que ejemplifican la ponderación que debe existir entre tales derechos, tendente a procurar un equilibrio a fin de que el contenido esencial de cada uno de ellos quede preservado. Así, en el Caso Kivenmaa c. Finlandia (decisión de 10 de junio de 1994), jóvenes agrupados frente al palacio presidencial se manifestaron críticamente contra un Jefe de Estado invitado por el Presidente de Finlandia y alzaron pancartas en contra. Una persona se hizo responsable de una de las pancartas, y fue acusada por haber celebrado una reunión pública sin notificarlo previamente a las autoridades. El Comité de Derechos Humanos consideró que si bien el requisito de la notificación previa era compartible con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cierto es que se había violentado el derecho a la libertad de expresión de la petente porque Finlandia no había invocado ninguna ley que permitiera restringir la libertad de expresión, ni tampoco había demostrado que tal restricción fuera necesaria para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de los demás.
En otro caso, Tae-Hoon Park c. República de Corea, el petente fue condenado en realidad por manifestaciones críticas en contra de la política oficial de Corea del Sur respecto de Corea del Norte, y su participación en manifestaciones pacíficas en EE.UU en contra de la intervención de ese país. El Comité de Derechos Humanos resolvió que se había violentado el derecho a la libertad de expresión del petente porque Corea del Sur no había especificado el carácter de la amenaza que supuestamente surgía de las manifestaciones del petente, ni tampoco había demostrado que la restricción fuera compatible con el artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que las restricciones a la libertad de expresión tienen que ser “necesarias”, lo que implica una “necesidad social imperiosa “, para cuyo efecto las restricciones deben ser proporcionadas al interés legítimo perseguido (Barthold c. Alemania, sentencia del 25 de marzo de 1985).
Otro caso relacionado directamente con el ejercicio de la libertad de reunión pacífica y de expresión, Ezelin c. Francia (26 abril 1991), versa sobre una sanción disciplinaria impuesta a un abogado participante en una manifestación contra decisiones judiciales de condena de tres independentistas en la isla de Guadalupe en la que realizaron actos injuriosos contra la magistratura sin la desaprobación del denunciante. El tribunal declaró que el demandante ejercitaba su derecho a participar en una manifestación autorizada, no profirió las amenazas que tuvieron lugar durante aquella, y estimó que había habido una injerencia en la libertad de reunión pacífica que se pretendía justificar por la “defensa del orden”.
El Tribunal declaró la violación del artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por considerar que la sanción impuesta era desproporcionada con respecto al ejercicio de esa libertad. En ese sentido, indicó que “la proporcionalidad reclama poner en la balanza los imperativos de los fines enumerados en el art. 11.2 con los de la libre expresión por la palabra, el gesto o el silencio de la opinión de las personas reunidas en la calle o en otros lugares públicos. La búsqueda de un justo equilibrio no debe llevar a desanimar a los abogados, por temor a sanciones disciplinarias, de expresar sus convicciones en tal circunstancia.”
En Chorherr c. Austria (sentencia de 25 de agosto de 1993), el demandante y un amigo fueron detenidos por negarse a suspender la distribución de folletos que exhortaban a un referéndum sobre la adquisición de un avión de combate por parte de las Fuerzas Armadas Austriacas. Su manifestación había causado conmoción en una ceremonia militar en la que se conmemoraba el trigésimo aniversario de la neutralidad austriaca. Ambos amigos fueron informados por un oficial de policía de que estaban perturbando el orden público y les indicó que cesaran su “manifestación”. Se negaron a acatar la orden, invocando su derecho a la libertad de expresión. Pese a posteriores advertencias, el demandante y su amigo siguieron distribuyendo panfletos. Fueron arrestados y detenidos durante tres horas y media. Al respecto, la Corte Europea sostuvo que si bien existía una interferencia de una autoridad pública con el derecho a la libertad de expresión del demandante, no menos cierta era que estaba prescrita por ley y había sido aplicada con un objetivo legítimo, a saber, la prevención del desorden.
En Steel y otros c. Reino Unido (sentencia del 23 de septiembre de 1998), se trata el caso de cinco peticionarios. En cuanto al primer peticionario, el 22 de agosto de 1992, este y alrededor de otras 60 personas participaron en una protesta en contra de la caza de urogallos. Los manifestantes trataron de obstruir y distraer a aquellos que participaban de la caza. Cuando la policía llegó, comenzó a advertir a los manifestantes que cesaran su conducta. Como estos no obedecieron, varios de los manifestantes fueron arrestados. Relativo al segundo peticionario, el 15 de septiembre de 1993, la peticionaria participó en una protesta en contra de la ampliación de una autopista en Londres. Entre 20 y 25 manifestantes irrumpieron en el sitio de construcción, sin causar incidentes de violencia ni dañar la construcción. La peticionaria fue arrestada por conducta “posible de provocar disturbios a la paz”. En referencia al tercer, cuarto y quinto peticionarios, el 20 de enero de 1994, los peticionarios asistieron a un centro de conferencias en Londres, donde se llevaba a cabo la “Conferencia de Helicópteros de Combate II”, para protestar en contra de la venta de helicópteros de combate.
Entregaron panfletos y llevaban pancartas que decían “Trabaja por la paz y no por la guerra”. El Estado alegó que las detenciones de los peticionarios se adecuaban al poder del Estado de detener a sus ciudadanos por conductas que causen un actual o razonable (para justificar la detención) riesgo a la paz.
Empero, la Corte Europea analizó, con respecto a cada uno de los peticionarios, si las restricciones a la libertad de expresión estaban “prescritas por ley”, perseguían un objetivo legítimo (alguno de los establecidos en el inciso 2 del artículo 10) y eran “necesarias en una sociedad democrática”. Con respecto a si las restricciones estaban prescriptas por ley, la Corte Europea sostuvo que en el caso del primer y el segundo peticionario, las restricciones estaban prescriptas por ley, mientras que en el caso del tercer, cuarto y quinto peticionario no lo estaban en cuanto las manifestaciones habían sido completamente pacíficas, sin poner el riesgo la paz. La Corte Europea manifestó que, en todos los casos, las detenciones de los peticionarios tenían por objeto prevenir el desorden y proteger los derechos de otros, objetivos legítimos de conformidad con el artículo 10 de la Convención. En cuanto a la necesidad de las restricciones en una sociedad democrática, la Corte Europea expresó que, en el caso del primer peticionario, el riesgo de desorden producto de la constante obstrucción de los manifestantes justificaba la detención del peticionante y que, por lo tanto, no era una medida desproporcionada. En relación con el segundo peticionario, la Corte Europea sostuvo que la conducta de la peticionante podía causar disturbios a la paz, y que para proteger el orden público y los derechos de otros, la detención no había sido desproporcionada. Con respecto al tercer, cuarto y quinto peticionarios, la Corte Europea manifestó que, dado que las restricciones no estaban prescriptas por ley porque la conducta de los peticionarios no constituía un riesgo a la paz, las restricciones eran desproporcionadas a los efectos de prevenir el desorden y proteger los derechos de otros, razón por la cual no eran necesarias en una sociedad democrática.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia número 42/2000 de 14 de febrero de 2000, estableció que “el derecho de reunión cuando se ejercita en lugares de tránsito público es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, de la defensa de intereses o de la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por tanto, un cauce relevante del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son el subjetivo – agrupación de personas-, el temporal -duración transitoria–, el finalista – licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración”. Además, agregó que “Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las alteraciones del orden público que ocasionan las concentraciones que afectan a la circulación de vehículos por vías de tránsito público señalando que el “ejercicio de este derecho, por su propia naturaleza, requiere la utilización de los lugares de tránsito público y, dadas determinadas circunstancias, permite la ocupación, por así decir instrumental de las calzadas”, reconociendo que “la celebración de este tipo de reuniones suele producir trastornos y restricciones en la circulación de personas y, por lo que aquí interesa, de vehículos” (SSTC 59/1990, FJ 6; 66/1995, FJ 3). No obstante, tales constataciones no conducen a este Tribunal a considerar que cuando el ejercicio de este derecho fundamental conlleve las señaladas restricciones, el mismo no sea constitucionalmente legítimo, sino, al contrario, a entender que “en una sociedad democrática el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación” (STC 66/1995, FJ 3).”
Con base en tales antecedentes y la normativa descrita, es evidente que en el marco de una sociedad democrática, tolerante y de libertad, el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y la libertad de reunión pacífica, reviste un interés social imperativo. Por consiguiente, las limitaciones a tales derechos no deben llegar a tal extremo que se afecte su contenido mínimo esencial. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que “los gobiernos no pueden sencillamente invocar una de las restricciones legítimas de la libertad de expresión, como el mantenimiento del “orden público”, como medio para suprimir un “derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real”. Si esto ocurre, la restricción aplicada de esa manera no es legítima” (105 CIDH, Capítulo V, Informe Anual 1994, “Informe sobre la compatibilidad entre leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, OEA/Ser. L/V/II. Doc. 9 rev).
Como indica la Relatoría Especial de la Libertad de Expresión de la OEA: “dentro de ciertos límites, los Estados pueden establecer regulaciones a la libertad de expresión y a la libertad de reunión para proteger los derechos de otros. No obstante, al momento de hacer un balance entre el derecho de tránsito, por ejemplo, y el derecho de reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente el nervio principal del sistema democrático”. Así las cosas, toda medida tendente a limitar las manifestaciones públicas debe procurar que en su aplicación se resguarde el contenido esencial de los derechos humanos de reunión pacífica y libertad de expresión. Las limitaciones no deben depender del contenido de lo que se vaya a expresar a través de una manifestación pública, deben servir a un interés público y dejar otras vías alternativas de comunicación. Las limitaciones deben tener sustento legal y solo pueden tener por objeto evitar amenazas serias e inminentes, no bastando un peligro eventual.
En cuanto al poder penal del Estado, debe ser usado como recurso de ultima ratio para el aseguramiento de la paz social, no como un mero mecanismo de control social. De ahí que el artículo 256 bis del Código Penal, mediante el cual se penaliza la obstrucción de la vía pública, deba interpretarse de modo que su aplicación no suponga una afectación al contenido esencial de los derechos constitucionales de reunión pacífica y libertad de expresión. En tal sentido, las conductas a que se refiere esa norma penal, en lo atinente a manifestaciones públicas, están referidas únicamente a aquellas en que comprueben lesiones considerables a los derechos de otras personas o a los bienes del Estado.
Verbigracia, una protesta en que los manifestantes agredan a las fuerzas de seguridad u otras personas, o bien, realicen actos vandálicos contra bienes públicos o privados, excede el contenido protector del derecho a la reunión pacífica y la libertad de expresión, por lo que resulta penalmente punible y justifica la actuación de las autoridades policiales, incluso con el uso de la fuerza, siempre que esta sea proporcionada a la magnitud del daño y las características concretas de la manifestación. […]”.
CONCLUSIÓN Y PETITORIA
Con base en todo lo anterior, considero que se han violentado groseramente los derechos fundamentales de quienes acudimos ante esta honorable Sala Constitucional en tutela de los derechos de manifestación, reunión y asociación pacífica y libertad de expresión, y solicito se declare con lugar el recurso en todos sus extremos, con las consecuencias de ley, incluyendo la condenatoria en costas, daños y perjuicios sufridos.
Además, solicito se le prevenga a las autoridades recurridas a devolver las pertenencias de los manifestantes, los panfletos, la bandera nacional y pancartas usadas en la manifestación pacífica y se le preventa también a no incurrir de nuevo en hechos similares y en vez de ello, que sea tolerante de las manifestaciones pacíficas y se abstenga de realizar actos arbitrarios como los que aquí se acusa.