TSE reitera criterio sobre procedimiento para levantamiento de la inmunidad por denuncias de beligerancia

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    San José, 17 de octubre de 2025. En resolución N.° 6984-E8-2025 de ayer 16 de octubre, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) atendió una consulta formulada por la diputada Pilar Cisneros acerca del procedimiento para el eventual levantamiento de la inmunidad de quien ejerce la Presidencia de la República por denuncias por beligerancia política. Su gestión fue rechazada de plano por dos razones. Primero, porque si bien el artículo 12 inciso d) del Código Electoral señala que el TSE puede evacuar consultas de los jerarcas de los entes públicos que tengan interés legítimo en la materia electoral, esa prerrogativa, en el caso de la Asamblea Legislativa, está reservada a su Directorio. Segundo, porque estas consultas son admisibles únicamente si las interrogantes versan sobre aspectos planteados en abstracto, pero la señora Cisneros plantea un caso concreto, con número de expediente legislativo y el nombre y cargo del servidor al que se le está aplicando el procedimiento sobre el que pide aclaración.

    A pesar de lo anterior, el TSE consideró oportuno recordar algunos aspectos relativos al tema de interés de la señora legisladora, que podrían esclarecer sus dudas:

    La Constitución Política, artículo 95.3, establece como una garantía de la libertad del sufragio la imparcialidad de las autoridades gubernativas. Para garantizarlo, el 102.5 constitucional concede a la jurisdicción electoral las facultades para investigar y juzgar la beligerancia política. La declaratoria de responsabilidad acarrea la sanción de destitución del cargo y la inhabilitación para el ejercicio de puestos públicos por no menos de dos años.

    Cuando se reprochen esas conductas a funcionarios que tienen inmunidad, ese 102.5, estableció que el TSE “se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación”; norma que fue interpretada por el TSE, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 102.3 de la Constitución Política, en la resolución n.° 0038-96 de las 9:00 del 10 de enero de 1996. Ahí el TSE precisó que el traslado a la Asamblea Legislativa es para que se pronuncie sobre el levantamiento de la inmunidad, en cuyo caso regresaría luego a sede electoral para el desarrollo del procedimiento sancionatorio.

    Esa interpretación fue hecha ley en el Código Electoral vigente. Su artículo 270 dice: “En caso de que no proceda rechazar, de plano, la denuncia planteada ni ordenar su archivo, el Tribunal trasladará la denuncia a la Asamblea Legislativa para que realice el proceso de levantamiento de la inmunidad establecido constitucionalmente.”.

    Además, de acuerdo con el “Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos Contencioso-Electorales de carácter sancionatorio”, corresponde a ese órgano jurisdiccional de la Justicia Electoral valorar si corresponde -con base en el resultado de una investigación preliminar- requerir el levantamiento del fuero del alto funcionario denunciado. Esa instancia fue creada por Decreto del TSE n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, con el fin de cumplir con el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues la existencia de esa Sección Especializada permite que una integración de Magistraturas distintas a las que adoptaron un fallo desfavorable a un representante popular revise lo resuelto vía recurso. Las Magistraturas que integran la Sección Especializada, pese a ser suplentes, deben entenderse en funciones cuando resuelven las denuncias por beligerancia política y las solicitudes de cancelación de credenciales. Es decir, al integrar la Sección Especializada, lo hacen en sustitución de los miembros titulares del TSE, quienes, para esos efectos, se encuentran impedidos de conocer, en primera instancia, los citados procesos contencioso-electorales, ya que deben preservarse para resolver una eventual impugnación.

    Sobre el reglamento que creó la Sección Especializada, la Sala Constitucional, sentencia n.° 23861-2024, precisó que “dista de poder ser objeto de un cuestionamiento de constitucionalidad ante esta Sala”, pues fue emitido “en ejercicio de una competencia exclusiva y excluyente asignada por el constituyente y el legislador al Tribunal Supremo de Elecciones”. Y lo fundamentó así: “la emisión de dicho reglamento es una derivación de las competencias propias, exclusivas y excluyentes del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, y lo que permite y regula dicha reglamentación, es solamente la tramitación, conocimiento y resolución de las denuncias que por violación a la garantía de imparcialidad de los servidores públicos -entiéndase, beligerancia política- llegaren a interponerse. Es, bajo esta línea de argumentación, que por su directa relación con las normas constitucionales de los artículos 95.3 y 102.5, y con los artículos 146, 219, 265 y 269 del Código Electoral, el Reglamento de cita debe igualmente entenderse que fue emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones en el ejercicio de sus competencias exclusivas y excluyentes en materia electoral, y se encuentra, igualmente, revestido de dicha condición, o, como indica el Tribunal Supremo de Elecciones, se trata de «un acto normativo de naturaleza electoral.”.

    Comunicado TSE